REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
Años: 207º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000650

PARTE DEMANDANTE: Abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.350.684, domiciliada en el sector La Estación, vía Charaguao, La Marroquina, Granja El Buco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 24 de mayo de 2018.

PARTE DEMANDADA: JUNIOR JOSÉ ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.927.837, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del centro de Coordinación Policial Bruzual.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la Abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.350.684, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.927.837.

Alega la parte actora, que su hija falleció el 18 de noviembre de 2018, quien es la madre de su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y desde ese momento tiene bajo su responsabilidad a la niña, ejerciendo todos los cuidados necesarios. Es necesario resaltar, que el padre de la niña, el ciudadano JÚNIOR JOSÉ ESPINOZA REGALADO, plenamente identificado, fue detenido por funcionarios policiales del estado Yaracuy, por estar presuntamente involucrado en el delito de homicidio en contra de la progenitora de la niña de autos, quien es su hija, por lo que actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Bruzual.

Sigue indicando la solicitante que esta dispuesta en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal de la misma, protegiendo la integridad personal de la misma, así como aportar el cariño, amor y comprensión que amerita la niña, y pide se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella.

Admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se acordó oficar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines d la elaboración del informe integral.

Consta al folio 17 del expediente boleta de notificación del demandado debidamente firmada y al folio la certificación del resultado positivo de dicha notificación.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la oportunidad para que se llevase a cabo el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en el mismo auto, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al folio 22 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, relacionado con el informe integral a realizar al demandado de autos, y al folio 23 auto del tribunal ordenando oficiar al jefe de investigación de Homicidios, delegación Chivacoa, a los fines de la realización del informe integral del demandado.

Consta a los folios del 29 al 37 informe integral realizado a la demandante y niña de autos por los Miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección.

A los folios 38 y 39 del expediente, corre inserta, colocación familiar provisional, a favor de la solicitante ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, dictada en fecha: 22/02/2019.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se hizo constar que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 08 de agosto de 2019, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Eunice Cedeño, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal las declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR FISCALI SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de mayo de 2018, signada con el Nº 407 del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 08 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ISMELYS KARINA FREITEZ ANDRADE, quien en vida era madre de la niña de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 24.399.950, quien fallece en fecha 18 de noviembre de 2018 signada con el nro. 1334-06, de los libros llevados, para el año 2018, del Registro del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy que consta al folio 9 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada.

TERCERO: Copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 06 de mayo de 2019 en el asunto Nº. UP01P-2018-00498, emanado del Tribunal de control Nº6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que consta a los folios 55 al 62 del expediente. Documento público no impugnado y que se valora de conformidad e conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de las mismas que efectivamente el demandado se encuentra privado de libertad y que se le imputa el delito de homicidio en contra da la progenitora de la niña de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Oficio Nº EMD-235/19 de fecha 20 de FEBRERO de 2019, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ,, que cursa a los folios 30 al 37 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:

“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, abuela materna de la niña en estudio, y solicitante de la presente causa no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le imposibilite continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza y protección de la niña en estudio dentro del hogar familiar donde se ha criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna, asimismo las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, se percibe como aceptables de a cuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia estando conformado por su pareja , hija, nietos y la niña en estudio.
..Acerca del progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, del mismo se destaca que se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, investigado por ser el presunto autor del delito de femicidio agravado con Circunstancias agravantes contra la progenitora de la niña en estudio ciudadana ISMELIS KARINA FREITEZ ANDRADE, hecho ocurrido el 18 de noviembre de 2018.
..Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ. Para dar continuidad a los cuidados y atenciones a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tomando en consideración el vinculo afectivo que ha venido forjando desde corta edad y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de esta.
..De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas se considera que el ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA DELGADO, actualmente no se encuentra emocionalmente apto para cumplir las delicadas funciones parentales, presentado características de personalidad que pueda comprometer su integridad cognitiva y social así como la posibilidad de brindarle a su hija las condiciones necesaria para su sano desarrollo. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hija permanezca bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ…”

Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la ciudadana: PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, alegó que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, siendo la madre de la niña ciudadana ISMELIS KARINA FREITEZ ANDRADE, su hija, en ese sentido, la Fiscalía Séptima de este estado, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar de la niña, junto a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ.

En el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, del mismo modo se dejó constancia que la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, quien tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,

Este articulo quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija legalmente de la ciudadana ISMELIS KARINA FREITEZ ANDRADE (fallecida), y JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, plenamente identificados en autos, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.

Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana: PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ , le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen materno ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la niña, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde el 18 de noviembre de 2018, ya que su madre biológica falleció, y sus progenitor se encuentra privado de libertad. Del mismo modo se evidencia en la solicitante el deseo y la disposición anímica para seguir con su nieta y garantizar su sano desarrollo integral.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio, la misma manifestó:

“Yo lo que quiero es tener a la niña conmigo, para representarla en todas las instituciones publicas y privadas y seguirle brindando el amos, y comprensión. Es todo…”

La Fiscalía Séptima de este estado expuso:

“Vistas las pruebas incorporadas y valoradas, y visto así mismo las resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito realizado a las partes y la niña de autos, donde se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impida a la demandante seguir teniendo bajo sus cuidados a su nieta, es por lo que en aras de preservar el interés superior de mi representada, y con las facultades que me confiere la ley, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“… las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.350.684, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 24 de mayo de 2018, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.927.837, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del centro de Coordinación Policial Bruzual; en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 9.350.837, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. En consecuencia queda revocada la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, dictada en fecha 22 de febrero de 2019.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico, y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, a establecer y propiciar encuentros entre la niña, y la familia paterna extendida para que no pierda sus vínculos filiales.
TERCERO: Se insta a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00.pm.

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pèrez.