REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000120
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.795.177 y 16.594.838 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inpreabogado Nº. 171.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 30 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.795.177 y 16.594.838 respectivamente, asistido por la abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inpreabogado Nº. 171.508, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (4) de febrero del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2000, la cual riela a cursante al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente de 17 y 14 años de edad, nacidos el día 2/12/2001 y 30/6/2005 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 4 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de los adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 25/6/2019 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto de la obligación de manutención mensual, así como lo relativo a las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; por lo que una vez cumplido lo observado, emite opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.
En fecha 2 de julio de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18/7/2019 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.795.177 y 16.594.838 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inpreabogado Nº. 171.508; se instó a las partes revisar dichos montos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 29/7/2019, se difirió la publicación de la sentencia conforme los dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, identificados en autos, signada con el Nº 05 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DANIELA ELIZABETH COLMENAREZ MENDEZ, de 17 años de edad nacida el día 2/12/2001, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 967 del año 2002, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JOSE GREGORIO COLMENAREZ MENDEZ, de 14 años de edad, nacido el día 30/6/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 1219 del año 2005, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho ocurrió en el mes de febrero del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIEL JOSE COLMENAREZ CAMACARO y ELIZABETH YANIZA MENDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.795.177 y 16.594.838 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 200.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.400.000, 00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, buscándolo los días viernes en el hogar materno a las 3:00 p.m. Y retornándolo el día domingo en el hogar materno a las 7:00 p.m., y dos días entre semana previo acuerdo entre las partes. Los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, comenzando el padre los días de carnaval y la semana santa con la madre. En cuanto a las fechas de vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, comenzando dicho periodo de compartir, la madre. En época decembrina los adolescentes compartirán con la madre los días 24 y 25 de diciembre y con el padre 31 de diciembre y 1 de enero siendo alternos los años siguientes. El día del padre los adolescentes compartirán con su padre; del mismo modo, el día de la madre los adolescentes compartirán con su madre, en cuanto al cumpleaños de los adolescentes serán compartidos por ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000120
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