REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de agosto de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000137
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.861.300.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
En fecha 6 de junio de 2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera encargada de la Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.861.300, domiciliada en la calle 2B entre avenidas Páez y Falcón casa s/n Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos WHENNY HELIMAR ESPINO CARAMES Y ANPHONNY MADELSON PINTO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.467.939 y 20.891.704, quienes son padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacido el día 03/11/2010, según poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 7 de febrero del año 2018, bajo el Nº 32, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por los padres a la solicitante cúrsate del folio 5 al 7 del asunto. Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de junio de 2017 y se ordenó oír al niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y video llamada de los progenitores WHENNY HELIMAR ESPINO CARAMES Y ANPHONNY MADELSON PINTO JUAREZ, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +51943670722 y +51910782991, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante. Igualmente se insto a la solicitante a indicar el itinerario completo de viaje incluyendo la fecha de retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10/7/2019 a las 9:00 a.m.
Al folio 15 del asunto consta la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, se insto a la solicitante a consignar a los autos copia fotostática del pasaporte (Prorroga) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , en virtud que el consignado se encuentra vencido desde el día 17/5/2016, requisito sine qua non, para dictar la decisión en la presente causa, a los fines de garantizarle al niño de auto su interés superior, se prolongo la audiencia para el día 12/8/2019 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, a fin de DESISTIR del procedimiento de autorización de viaje y solicitan se dé por terminado el presente juicio, por lo que este tribunal acordó homologar el desistimiento efectuado por la parte en acta de audiencia cursante al folio 20 del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 20 del expediente realizado en la audiencia oral de evacuación de prueba, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la solicitante TRINA MARGARITA CARAMES OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.861.300, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos WHENNY HELIMAR ESPINO CARAMES Y ANPHONNY MADELSON PINTO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.467.939 y 20.891.704, quienes son padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 03/11/2010, según poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 7 de febrero del año 2018, bajo el Nº 32, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por los padres a la solicitante cúrsate del folio 5 al 7 del asunto; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000137
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