REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de agosto de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000201

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.778.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 4/07/2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTINEZ, inpreabogado Nº 173.103, a petición de la ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.778, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 325 del año 2004, se cometió error en asentar como estado civil de la solicitante soltera, siendo lo correcto y cierto que su estado civil para la fecha era DIVORCIADA. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 325 del año 2004, cursante a los folios 3 y 4 del expediente y la copia certificada de la sentencia de Divorcio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 10 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 10/3/2019, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 17/7/2019, suscrita y presentada por la abogado ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTINEZ, inpreabogado Nº 173.103, asistiendo a la solicitante ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DIA de fecha 16 de julio de 2019.

Por auto de fecha 25/7/2019, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.778, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004, debidamente asistida por la abogado ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTINEZ, inpreabogado Nº 173.103; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la abogado ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTINEZ, inpreabogado Nº 173.103: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 325 del año 2004, cursante a los folios 3 y 4 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 10 del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 325 del año 2004, se cometió error y se asentó como estado civil de la solicitante soltera, siendo lo correcto y cierto que su estado civil para la fecha era DIVORCIADA, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.



DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado ALBANIS GABRIELA CAUTELA MARTINEZ, inpreabogado Nº 173.103, a petición de la ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.778, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacido el día 24/7/2004.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 325 de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en el estado civil de la ciudadana ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA, como DIVORCIADA, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ELVIS MARISELA CAUTELA PARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.778.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El SECRETARIO,


Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En esta misma fecha siendo la 1:34 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

El SECRETARIO,


Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE











ASUNTO: UP11-J-2019-000201