REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000265

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA JACQUELINE IBARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.523.564, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda calle 6, cada Nº 164 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 29 de julio de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado Ana Gabriela Flores, a petición de la ciudadana ciudadana ROSA JACQUELINE IBARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.523.564, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda calle 6, cada Nº 164 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación del ciudadano EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.104.966, quienes son padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003, según poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 05 de marzo del año 2019, bajo el Nº 63, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate al folio 11 al 13 del asunto, otorgado por el padre a la solicitante, quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en STOCKHOLM-SUECIA.

En fecha 7 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al adolescente de autos y video llamada del progenitor ciudadano EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.104.966, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +46765572165, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescentes de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje a la ciudad de STOCKHOLM-SUECIA; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, de la Defensora Publica Auxiliar Tercera y del adolescente de autos, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 19 cursa la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003, signada con el Nº 386 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. La copia certificada del poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 05 de marzo del año 2019, bajo el Nº 63, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate al folio 11 al 13 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el adolescente de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hijo.

De la copia del pasaporte del adolescente, carta de invitación del País y seguro que exige el país Sueco para la permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , cursante a los folios 9, 15 y 16 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la República Sueca, así como la intención del viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003, quien viajará solo asistido por un acompañante de vuelo.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos ROSA JACQUELINE IBARA LOPEZ y EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.523.564 y V-11.104.966 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación whatsApp número de contacto+46765572165, en fecha 13 de agosto de 2019, cursante al folio 20 del expediente, y al primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 21 y 22 del asunto, se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003 quien viajará solo asistido por un acompañante de vuelo, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida, de la línea aérea TURKISH AIRLINES, con salida el día 26 de agosto de 2019 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, según vuelo TK224 por la aerolínea TURKISH AIRLINES con escala en ISTANBUL-TURQUIA, saliendo el día 27 de agosto del 2019 en el vuelo TK1793 en la misma aerolínea siendo recibido el mismo día por su padre; igualmente con fecha de retorno el día el día 18 de septiembre de este año, con salida desde STOCKHOLM según vuelo TK1796 por la aerolínea TURKISH AIRLINES, con escala en ISTANBUL-TURQUIA y desde esa escala a Caracas Territorio Venezolano, cursantes al folio 10 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado, dicha documental son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 16 años de edad, nacido el día 26/2/2003, con pasaporte Nº 149296186 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veintiséis (26) de agosto de 2019 hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, mediante viaje asistido por un acompañante de vuelo.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

ASUNTO: UP11-J-2019-000265