REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ANTONIO SEQUERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.308.039.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENESIS MARIEL LOPEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 28.468.095.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)

En fecha 3 de junio de 2019, se admitió el presente de asunto referente a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Pública Primera encargada de la Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano MARIO ANTONIO SEQUERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.308.039, en contra de la ciudadana GENESIS MARIEL LOPEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 28.468.095 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 3 años, nacida el día 31/01/2016. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se prescindió de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada con fue la parte demandada mediante actuación que riela a los folios 11 al 13 del asunto, se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 7/8/2019 a las 10:00 a.m. Se celebro la audiencia de mediación encontrándose presente las partes ciudadanos MARIO ANTONIO SEQUERA ORTEGANO y GENESIS MARIEL LOPEZ RIOS, ampliamente identificados en auto, llegaron a un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días a partir del día el día viernes al salir del Colegio y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m., al hogar materno, por lo que el padre se hará responsables de las actividades académicas de su hija. Adicionalmente la niña compartirá con su padre los días martes y jueves buscándola al salir de sus horas académicas y retornándola a las 6:00p.m., al hogar materno, previo acuerdo entre los padres. El padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste; asimismo, el día de la madre y cumpleaños de ésta la niña compartirá con su madre. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, mediodía para cada uno. En carnaval la niña compartirá con su padre y la semana santa con la madre, previo acuerdo entre los padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al periodo vacacional, la niña compartirá con ambos padres de forma semanal hasta culminar el periodo, previo acuerdo entre los padres. Con relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija 24 y 25 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y 1 de enero, previo acuerdo entre los padres, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija, dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir del día 10/8/2019. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso, alimentación y estudio de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 3 años, nacida el día 31/01/2016, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) de agosto del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone













ASUNTO: UP11-V-2019-000082