REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000021

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.177.053 y 20.467.118 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.177.053 y 20.467.118 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL inpreabogado Nº. 14.571, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18/01/2018, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22/5/2009 suscrita y presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, ampliamente identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL inpreabogado Nº. 14.57, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 27/5/2019, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma, este tribunal fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17/6/2019 a las 11:00 a.m. En fecha 27/6/2019, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/7/2019 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.177.053 y 20.467.118 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL inpreabogado Nº. 14.571, y en virtud que no hubo oposición respecto a la Conversión en Divorcio solicitada, se actualizaron los montos de la obligación de manutención; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, identificados en autos, signada con el Nº 26 del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 3 años de edad, nacido el día 18/11/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 223 año 2015, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.177.053 y 20.467.118 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.177.053 y 20.467.118 respectivamente , quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 2015, cursante al folio 7 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARRANCHAN GUZMAN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 200.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo cuando a bien tenga, siempre que no interfiera con sus horas de descanso. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
















ASUNTO: UP11-J-2018-000021