REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000072
SOLICITANTES: ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCALONA NATERA Y ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.388.495 y V. 15.389.762 respectivamente, asistidos por el defensor público Andrelys Alvarez en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, CAMBIO DE DOMICILIO Y AUTORIZACION DE VIAJE
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCALONA NATERA Y ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.388.495 y V. 15.389.762 respectivamente, asistidos por el defensor público Andrelys Alvarez en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad Contenido de acuerdo de fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció:
el padre manifiesta que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos adolescentes antes mencionados, por cuanto, los mismos se encontraran en paises diferentes, en virtud de lo cual estaria enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el articulo 262 del Codigo Civil el No presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que alguno de los adolescentes requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casacion Social del T.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
Con respecto a la CUSTODIA se estableció:
Será la madre quien continuara ejerciendo la Custodia de los adolescentes plenamente identificados
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
El Padre de manera voluntaria manifiesta en mi carácter de padre de los adolescentes debidamente identificados con anterioridad que desde el 12 de Septiembre de 2019 los adolescentes cambiaran su domicilio residenciándose en CHILE junto con su madre y así lo autoriza, visto que a los mismos les fue otorgada su Visa de Responsabilidad Democrática, la cual les garantiza su residencia legal en ese país por un año prorrogable por un año más.
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:
visto que fue voluntad y decisión conjunta de nosotros como padres que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, nuestros hijos cambiaran su domicilio y fijaran su residencia en CHILE, por lo que será la madre de los mismos, ciudadana ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA, quien ejercerá de manera unilateral la Patria Potestad de nuestros hijos, asimismo la Custodia, Autorizo el viaje de mis hijos los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) saliendo vía aérea desde Caracas – Venezuela Aeropuerto Internacional de Maiquetia el 11 de Septiembre de 2019 a las 07:17 pm hacia PANAMA según vuelo N° CM 225 de la aerolinea COPA AIRLINES, desde PANAMA a LIMA – PERU el 11 de Septiembre de 2019 a las 09:27pm según vuelo N° CM 263 de la misma aerolinea, desde LIMA - PERU hasta SANTIAGO DE CHILE el 12 de Septiembre de 2019 a las 08:30 am según vuelo N° H2803 de la aerolinea SKY AIRLINE.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000072
SOLICITANTES: ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCALONA NATERA Y ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.388.495 y V. 15.389.762 respectivamente, asistidos por el defensor público Andrelys Alvarez en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, CAMBIO DE DOMICILIO Y AUTORIZACION DE VIAJE
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO ESCALONA NATERA Y ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.388.495 y V. 15.389.762 respectivamente, asistidos por el defensor público Andrelys Alvarez en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad Contenido de acuerdo de fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció:
el padre manifiesta que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos adolescentes antes mencionados, por cuanto, los mismos se encontraran en paises diferentes, en virtud de lo cual estaria enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el articulo 262 del Codigo Civil el No presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que alguno de los adolescentes requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casacion Social del T.S.J (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
Con respecto a la CUSTODIA se estableció:
Será la madre quien continuara ejerciendo la Custodia de los adolescentes plenamente identificados
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
El Padre de manera voluntaria manifiesta en mi carácter de padre de los adolescentes debidamente identificados con anterioridad que desde el 12 de Septiembre de 2019 los adolescentes cambiaran su domicilio residenciándose en CHILE junto con su madre y así lo autoriza, visto que a los mismos les fue otorgada su Visa de Responsabilidad Democrática, la cual les garantiza su residencia legal en ese país por un año prorrogable por un año más.
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:
visto que fue voluntad y decisión conjunta de nosotros como padres que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, nuestros hijos cambiaran su domicilio y fijaran su residencia en CHILE, por lo que será la madre de los mismos, ciudadana ROSIDY REBECA RIVERO ORTEGA, quien ejercerá de manera unilateral la Patria Potestad de nuestros hijos, asimismo la Custodia, Autorizo el viaje de mis hijos los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) saliendo vía aérea desde Caracas – Venezuela Aeropuerto Internacional de Maiquetia el 11 de Septiembre de 2019 a las 07:17 pm hacia PANAMA según vuelo N° CM 225 de la aerolinea COPA AIRLINES, desde PANAMA a LIMA – PERU el 11 de Septiembre de 2019 a las 09:27pm según vuelo N° CM 263 de la misma aerolinea, desde LIMA - PERU hasta SANTIAGO DE CHILE el 12 de Septiembre de 2019 a las 08:30 am según vuelo N° H2803 de la aerolinea SKY AIRLINE.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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