REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Agosto 2019
AÑOS: 209º y 160º


ASUNTO: UP11-J-2019-000283

PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376, en su carácter de solicitante y tío materno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 asistido por el defensor público Carlos remolina


.MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006

En fecha 06 de Agosto de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 , en su carácter de tío materno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , asistido por el defensor publico Carlos Remolina Admitida la demanda en fecha 08 de Agosto de 2019
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre y la madre del Adolescente los ciudadanos DENNIS ALEXANDER CASTILLO PEREZ Y ALAMRY COROMOTO PEREZ SILVA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 16.260.051 y 15.731.063 manifestaron su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convinieron en que se dictara medida provisional solicitada por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376, tío materno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , portador del pasaporte Nº 105535386 para que viaje en compañía de su tío materno el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 El Solicitante manifiesta que la madre del adolescente se encuentra residenciada en chile pero se rencontraran por vacaciones en Perú ya que tienen más de un año que no comparten y se ha presentado la oportunidad de que su sobrino viaje en compañía de su tío el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , a un viaje familiar de recreación, descanso y esparcimiento saliendo vía terrestre vía terrestre hasta la República de Perú con el siguiente itinerario saliendo el día 25 de agosto del 2019 desde la cuidad de san Felipe con destino a Bogotá en la república de Colombia y desde allí continuar hasta la República de Perú donde se reencontrara con su madre con fecha de retorno el día 15 de septiembre del 2019 por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del adolecente de auto.
Siendo que en el presente caso el ciudadano, JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 , en su carácter de tío materno del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , alega que el adolecente se le ha presentado la oportunidad de pasar unas vacaciones con su madre y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar con ella de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 18 documento mediante el cual el padre del adolescente de autos ciudadano DENNIS ALEXANDER CASTILLO ESPINOZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.260.051 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 y siendo que la legitimación con la que actúa el solicitante, se desprende del acta de nacimiento del adolescente de auto, cursante a los folio 03 del expediente, por ser el tío materno del adolescente , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Asimismo, consta Copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 cursante al folio 03 del expediente. Copia de la cedula de identidad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 cursante al folio 04 del expediente Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALMARY PEREZ, DENNIS CASTILLO Y JOSE PEREZ cursante a los folios 05 AL 07 del expediente. Copia del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 bajo el N° 10553586 cursante al folio 08 del Copia del pasaporte del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 bajo el N° 108557235 cursante al folio 09 del expediente copias de la cedula chile, permiso de permanencia y tarjeta única migratoria de la ciudadana ALMARY PEREZ cursante al folio 10 al 12 del expediente dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por el solicitante para legalizar la salida del país y estancia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , Numero del pasaporte N° 105535386 en LA REPUBLICA DE PERU Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , Numero del pasaporte N° 105535386 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) años de edad nacido en fecha 14 de Octubre del 2006 , Numero del pasaporte N° 105535386 a LA REPUBLICA DE PERU para que viaje en compañía de su TIO MATERNO el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.376 saliendo , vía terrestre hasta la República de Perú con el siguiente itinerario saliendo el día 25 de agosto del 2019 desde la ciudad de san Felipe con destino a Bogotá en la república de Colombia y desde allí continuar hasta la República de Perú donde se reencontrara con su madre con fecha de retorno el día 15 de septiembre del 2019 y deberá comparecer por ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su retorno, entre las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para ser verificado su vuelta junto con al niño a la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez,
Abg. Rossmary Ceballos
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata