REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDCIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000080
Parte Actora: La ciudadana MATILDE JACKELINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.111.260 domiciliada, en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado d la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy.
Parte Demandado: ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ROJAS LOZADA Y EDGAR ALEXANDER OSTA PAUL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.583.596 y 23.307.262 domiciliada la primera en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado d la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 14 sector la Trilla casa S/N a una cuadra de la escuela Manuel Cedeño Yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy .

MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la Ciudadana MATILDE JACKELINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.111.260 domiciliada, en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado d la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy. solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 08 de Mayo del 2016, , quien se encuentra asistido por el defensor público CARLOS REMOLINA en contra de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ROJAS LOZADA Y EDGAR ALEXANDER OSTA PAUL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.583.596 y 23.307.262 domiciliada la primera en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado de la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 14 sector la Trilla casa S/N a una cuadres de la escuela Manuel Cedeño Yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy . . la solicitante manifiesta que los padres biológicos del niño Vivian con ella en su hogar, pero el 18-04-2019 la progenitora del niño le manifestó a esta que se iría del país específicamente a la República de Bolivia dejando al niño bajo los ciudadanos y atenciones de ella igualmente refiere que el padre del niño se encuentra en la República de Perú y que desde el mes de abril del 2019 ella se ha ocupado de todos los cuidados del niño asumiendo en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud entre otros es por lo que se debe acordar la colocación familiar del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 08 de Mayo del 2016, en beneficio de la ciudadana MATILDE JACKELINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.111.260 domiciliada, en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado d la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy. por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegida de manera integral debido a su edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de auto, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana. MATILDE JACKELINE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.111.260 domiciliada, en la carrera 14 con avenida circunvalación sur, al lado d la Urbanización Villa Santa Lucia casa N° A-6 Municipio Peña Estado Yaracuy. a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 08 de Mayo del 2016, quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizarles su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2019.
La Jueza,


Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria

Abg. Ángela Mata


En la misma fecha se público y registro la decisión,


El Secretario

Abg. Angela Mata