REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000098
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHAN MANUEL NARVAEZ PEROZO y GHISLANE ANDREINA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.472 y 16.323.328 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234.
HIJAS: Las adolescentes JOHASLEY ANDREINA y ANDREA JHANNALY, nacidas en fechas 25 de febrero de 200(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)2 y 7 de mayo de 2007.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil)
Se recibió en fecha 6 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL NARVAEZ PEROZO y GHISLANE ANDREINA BAEZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2000, que riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, el ciudadano JHOSMIL ANDRES, y las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta de la acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 9, 11 y 12; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 5 de junio de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de julio de 2019, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHAN MANUEL NARVAEZ PEROZO y GHISLANE ANDREINA BAEZ, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procedió a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, que cursa a los folios 5 al 7 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes de autos, que rielan a los folios 11 y 12 y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas, que se encuentra en estado de minoridad y le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHAN MANUEL NARVAEZ PEROZO y GHISLANE ANDREINA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.472 y 16.323.328 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las adolescentes de autos, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES por las dos hijas, asimismo, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de útiles escolares navidad por las dos hijas, que serán entregados a la madre en dinero efectivo, transferencia y/o depositado a una cuenta que ordene el Tribunal. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre seguirá compartiendo con sus hijos, los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a algunos de éstos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasarán con su padre, la semana santa las pasarán con la madre, las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto, las compartirán con el progenitor y los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternado cada año.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por las partes, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
|