REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2018-000668


PARTE SOLICITANTE:Los ciudadanos ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ y DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.2017 y 13.094.267 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°283.138.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 446/2014, DE FECHA: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SINTESIS DEKL CASO

Se recibió en fecha 5 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 446/2014 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,que establece la incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio, por cuanto era imposible la vida en común, interpuesta por los ciudadanos ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ y DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, ampliamente identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacidos en fechas 14 de julio de 2000, y 28 de junio de 2008, que su último domicilio conyugal fue en la avenida Pablo Emilio Ávila, entre avenida La Fuente y avenida Yaracuy, Quinta Bárbara, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, señalaron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 9 de noviembre de 2019, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, oír a los hijos de las partes, y se instó a las partes a indicar el monto de la obligación de manutención, así como lo relativo a los útiles y uniformes escolares, y gastos decembrinos expresados en bolívares soberanos.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 283.138, mediante el cual procedió a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Se recibió escrito al folio 26 del expediente, presentado por la ciudadana DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, mediante la cual procede a señalar que desiste de la presente causa, asimismo, solicita que le sean devueltos los originales que rielan en el expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, a los fines que compareciera por ante el Tribunal a manifestar lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento de la acción, planteado por la ciudadana DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado válidamente el ciudadano ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, se hizo constar que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por ante el Tribunal a hacer oposición con respecto al desistimiento planteado en la presente causa por la ciudadana DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ.
Por auto que cursa al folio 33 del expediente, se hizo constar que por cuanto el ciudadano ENIO LOPEZ había sido válidamente notificado del desistimiento planteado en esta causa, sin haber manifestado oposición alguna, procedería a dictar la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto.

PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior, y visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019, por la ciudadana DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, mediante el cual procedió a desistir de la presente causa, y por cuanto el ciudadano ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, fue notificado válidamente del desistimiento supraseñalado, y no habiendo comparecido por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar oposición al mismo o a exponer lo que a bien tuviese con respecto a la indicada pretensión, tal como consta al folio 32 del expediente, considera quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento planteado, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 446/2014, DE FECHA: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoado por los ciudadanos ENIO ALFREDO LOPEZ RODRIGUEZ y DAGLA CAROLINA JUAREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.286.2017 y 13.094.267 respectivamente, asistidos por el abogado MARIO ANTONIO GRATERON INOJOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 283.138. Se ordena el archivo del presente expediente, y devolver los originales presentados a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

ASUNTO: UP11-J-2019-000668