REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2019
Años: 209º y 160°
ASUNTO: UP11-J-2019-000279
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENIS CAROLINA MONTOYA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.539.174, residenciada en la calle San Rafael Arcangel, casa S/N, sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE
BENEFICIARIO: Elniño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, nacido en fecha 25 de octubre de 2014, de cuatro (4) años de edad.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 2 de agosto de 2019, se recibió escritos y demás recaudos anexos relativos al procedimiento deCAMBIO DE NOMBRE, incoado por la ciudadana YENIS CAROLINA MONTOYA AGUIAR, antes identificada, en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, asistida por la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Alega la solicitante, que el alumbramiento de su hijo ocurrió en el Centro Clínico Los Fundadores, de Bejuma, estado Carabobo, siendo una cesárea de emergencia ya que estaba en riesgo por tener 3 circulares de cuello, quedando después de la cesárea en un grave estado dado que se enfermó de un virus, ysufría de fiebres y dolores en el cuerpo que le impedían su movilidad; una vez recuperada fue a retirar el certificado de nacimiento, observando que el nombre no correspondía al que le iba a colocar, y le informaron que podía realizar el cambio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Señala también, que dado que tenía que presentar a su hijo con urgencia para poder ingresarlo al seguro por su trabajo, la Registradora Civil le señaló que el acta de nacimiento debía contener los datos que señalaba el certificado de nacimiento, por lo cual pensó en dejarle ese nombre y que no le causaría molestia alguna, pero visto que el nombre de BERTO no se encuentra relacionado con pariente alguno, y en el ámbito familiar se le llama al niño por el segundo nombre, de igual modo, visto que tal circunstancia ha hecho que el niño sea objeto de buylling, dentro del círculo familiar, en su colegio, al colocarle calificativos tales como: “BETUASABE”, “BERTIN”, “BETO” entre otros, en ese sentido, comparece por ante esta instancia a solicitar se le sirva cambiar el nombre de “BERTO” por “BERNARDO”, solicitando se sirva librar cartel, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 5 de agosto de 2019, se acordó darle entrada a la solicitud, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente.
PARTE MOTIVA
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Así las cosas, se establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En ese orden, de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Los artículos 144, 145, parágrafo ultimo del artículo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil disponen:
Artículo 144: “La actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 145: “La Rectificación de las actas en Sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 146: “… El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 149: “… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia que la la solicitante, peticiona la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, por los motivos supra expuestos y que sea corregido del acta de estado civil correspondiente a su nacimiento, a saber, su primer nombre “BERTO” y que sea rectificado y se nombre como “BERNARDO”, por considerar que su nombre de nacimiento es lesivo, y le genera burlas y sobrenombres.
Dicho esto, la pretensión planteada por la accionante se subsume en la premisa prevista por el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referida al cambio de nombre propio, de allí que su conocimiento corresponde al Registro Civil, que debe tramitar la solicitud por el procedimiento de rectificación en sede administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento y último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…)
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana YENIS CAROLINA MONTOYA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.539.174, residenciada en la calle San Rafael Arcangel, casa S/N, sector La Madrileña, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, por considerar que el nombre BERTO, no está prohibido por la Ley, y por tanto no se acuerda el cambio de nombre solicitado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En esta misma fecha se publicó, registro la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
ASUNTO: UP11-J-2019-000279
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