REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000706
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.149, de profesión abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°237.017,domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 26 de marzo de 2002, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.378, domiciliado en la urbanizaciónAminta Abreu, calle 4, cerca del estacionamiento, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ASKALIS ELENA GARCIA y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 244.800 y 81.067 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha9 de noviembre de 2018, se recibió y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante los cuales señaló que previa autorización expedida por este Circuito Judicial, le fue autorizado vender y comprar un bien inmueble en la ciudad d Barquisimeto, estado Lara, circunstancia que no pudo ser concretada debido a que el demandado no pagó en el tiempo estipulado , y de manera lucrativa, presuntamente vende el inmueble a otra persona, sin finiquitar la negociación de la venta legal, ni gravar ni enajenar ante las autoridades de catastro del municipio Peña del estado Yaracuy, aun cuando fue realizado un contrato de opción de compra-venta de inmueble, ubicado en la calle El Jobo, esquina carrera 5, del sector Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Peña del estado Yaracuy, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.500.287,75) cantidad tomada de un avalúo realizado sobre el inmueble para el momento de la expedición de la supraindicada autorización de compra y venta de inmueble.
Señaló que fue realizado un contrato de venta vista la hiperinflación, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y tales pagos fueron realizados de la siguiente manera:
En dos porciones la primera, realizada por medio de dos cheques del Banco Provincial por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.500.287,75) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y la otra porción de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que tendrían que ser cancelados antes de la fecha 26 de diciembre de 2017, como lo señalaba el contrato de venta privada, pagos que fueron realizados en fechas esporádicas de esta forma:
A. Cheque de Gerencia del Banco Provincial N° 00089995 con un valor de 13.500.287,75 de fecha 21-11-2017.
B. Cheque del Banco Provincial N° 00001308, por un valor de 1.500,00 de fecha 27-11-2017.
C. Transferencia a tercerosN° 1276966435, por un valor de 200.000,00 en fecha 201-01-2018 de fecha 28-02-2018..
D. Transferencia al Banco Mercantil N° 000012100724093 con un valor de Bs. 100.000,00, en fecha 22-01-2018.
E. Cheque anulable por fondos del Banco de Venezuela N° 10144192, por el monto de 1.500,00
De igual modo, pidió fuesen evacuados los testigos ciudadanos ARIANNY PASTORA SEGUERI RIVAS, MARIA CRISTINA LOPEZ y RODRIGO AMPARO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros.24.944.076, 7.908.597 y 3.533.932 respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y los últimos mencionados domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para demostrar la veracidad de sus dichos, y que fuesen oídas las opiniones de los adolescentes de autos, con relación a la presente causa.
La parte actora, sustenta su demandacon base a los artículos 2, 26, 51, 78 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 80, 85, 87 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, señala que conforme a los artículos 1185 y 1297 del Código Civil Venezolano vigente, se debía notificar al demandado a objeto que voluntariamente diese cumplimiento a sus obligaciones o que en su defecto fuese condenado por este Tribunal a las siguientes peticiones:
I) Restituir los derechos e intereses a favor de los adolescentes.
II) Exhibición del contrato de venta privado original.
III) Nulidad absoluta de la resolución contractual.
IV) Resarcir los daños y perjuicios a favor de los adolescentes moral, psíquica e integral.
V) Devolución del inmueble a favor de los adolescentes y pagar daños materiales.
VI) Condenar al demandado al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso.
VII) Solicitud de prohibición de enajenar o gravar del bien inmueble.
Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2018,se acordó tramitar como una ACCION REIVINDICATORIA y conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar a la parte demandada, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a los adolescentes de autos.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, ampliamente identificada en autos, mediante la cual señaló una nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada, a saber, la urbanziaciónAminta Abreu, por el estacionamiento, casa N° 2, color verde, municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, aportada por la parte actora, y se ordenó mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, dejar sin efecto la anterior, librada en fecha 14 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2018, se acordó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que procedieran a la práctica de la parte demandada en esta causa.
Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2018, diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, mediante la cual señaló que en fecha 14 de noviembre de 2018, se dio entrada a una demanda de ACCION REIVINDICATORIA a favor de los adolescentes de autos, y no a una ACCION DE DEMANDA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, por cuanto correspondía a otro asunto.
Por auto que riela al folio 53 del expediente, el Tribunal procedió a informar a la diligencianteque la presente causa fue admitida como una ACCION REIVINDICATORIA, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a objeto de hacer del conocimiento del demandado tal circunstancia, puesto que la boleta de notificación que le fue librada, hacía referencia a que era tramitado en su contra, un procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE.
En fecha 20 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación para el día 28 de febrero de 2019, a las 11:00 a.m., haciéndose mención que la causa se encontraba referida a un procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE.
A los folios 73 al 77 del expediente, cursa escrito y recaudo anexo, contentivo de Poder Notariado presentado por el ciudadano LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, mediante el cual otorga a la abogada ASKALIS ELENA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 244.800, su representación para que defendiera sus derechos e intereses, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de san Felipe, bajo el N° 15, Tomo 109, folios 44 al 46, en fecha 15 de noviembre de 2018.
Por auto que riela al folio 81 del expediente, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, para el día 3 de abril de 2019, a las 10:00 a.m.
A los folios 83 y 84 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, mediante el cual procede a promover pruebas testimoniales y documentales, señalando que se encontraba en la oportunidad legal para hacerlo conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de abril de 2019, el Tribunal acordó reprogramar la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebasen esta causa, para el día 8 de mayo de 2019, a las 9:00 a.m.
Al folio 96 del expediente, se abocó este juzgador al conocimiento de la presente causa.
Se recibió diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2019, por el ciudadano LUIS CASTRO, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Rielan escritos a los folios 102 y 104 del expediente, presentados por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, mediante los cuales solicita se sirva fijar la audiencia de promoción de pruebas en esta causa, asimismo, que se sirva fijar la actuación procesal que corresponda, para evitar menoscabar los derechos e intereses de los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”:
Tal como se indicó con anterioridad, laparte actora arguye pretensiones varias en el petitorio de su escrito libelar, entre ellas:
“…
I) Restituir los derechos e intereses a favor de los adolescentes.
II) Exhibición del contrato venta privado original.
III) Nulidad absoluta de resolución contractual.
IV) Resarcir los daños y perjuicio a favor de los adolescentes moral, psíquica y integral.
V) Devolución del inmueble a favor de los adolescentes y pagar daño materiales.
VI) Condenar al demandado al pago de las costas procesales derivado del presente proceso
VII) Solicito prohibición de enajenar o grabar el bien inmueble….”
La Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…”
El autor RENGEL A. señala que: “… La exigencia de la Unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Como fue señalado ut supra, la parte demandante entre sus pretensiones señala se sirva exhibir un contrato privado en original, firmado por las partes, y que el mismo se haga cumplir, a tal punto de solicitar en su escrito libelar: “… La indexación por corrección monetaria calculada, a los fines de Ley…”, por tanto esa pretensión claramente corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato, sin embargo en ese mismo libelo de demanda, solicita: “… Devolución del inmueble a favor de los adolescentes y pagar daño materiales…” correspondiendo por tanto esa otra pretensión, a una acción reivindicatoria de inmueble.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacífico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre sí, puesto que el cumplimiento de contrato conforta en el caso de marras, la enajenación del inmueble objeto del litigio, y por tanto la salida del mismo de la esfera de propiedad de la parte actora, y la acción reivindicatoria, implica la recuperación de ese bien inmueble en razón de ejercer el derecho de propiedad. Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, discrecionalidad a la que puede hacer uso quien juzga conforme al artículo 14 del código de Procedimiento Civil, en el cual reza, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva...”.
Así las cosas, en sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas dos acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisiblea la presente acción de cumplimiento de contrato y acción reivindicatoria propuesta, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por concepto de acción reivindicatoria y cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.149, de profesión abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.017, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.378, domiciliado en la urbanización Aminta Abreu, calle 4, cerca del estacionamiento, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representados judicialmente por las abogadas ASKALIS ELENA GARCIA y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 244.800 y 81.067 respectivamente, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de cobro de honorarios profesionales judiciales y honorarios extrajudiciales.SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción y de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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