REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000436

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº10.861.456.

ABOGADO ASISTENTE: EDDY MAKEIS RODRIGUEZ JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 267.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANALIAS DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.974.737.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento deDIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, que establece el “abandono voluntario que hace imposible la vida en común” presentados por el ciudadano EDUARDO RAMON GUTIERREZ, antes identificado,asistido por el abogado EDDY MAKEIS RODRIGUEZ JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.666, en contra de la ciudadana ANALIAS DEL CARMEN CASTILLO,igualmente identificada. Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 10 de septiembre de 2015, fijando su domicilio conyugal en la calle San Rafael, Pueblo Nuevo, municipio Veroes, estado Yaracuy, en donde sus relaciones fueron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, procrearon de su unión a una hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 10 de julio de 2006, de trece (13) años de edad, hasta que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, y en fecha 26 de abril de 2018, la ciudadana ANALIAS DEL CARMEN CASTILLO, sin dar explicación, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ha así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por el actor, su familia y amigos comunes. Por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 10 de octubre de 2018, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo IV, título IV, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines que conociese la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y visto que el monto de la obligación de manutención señalada en el escrito libelar fue indicada en bolívares fuertes, siendo que conforme a la entrada en vigencia del decreto N° 3.548 que establecía la entrada en vigencia de la reconversión monetariade fecha 20 de agosto de 2018, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, se instó a la parte demandante a indicar el referido monto, expresado en bolívares soberanos, así como debía señalar la dirección del domicilio de la parte demandada, y una vez se subsanase las omisiones que dieron origen al despacho saneador, la causa continuaría su curso de Ley. En fecha 8 de agosto de 2019, se abocó al conocimiento del expediente quien juzga, y transcurrido el lapso legal conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, la cual no fue ejercida, circunstancia que se hizo constar al folio 12 del expediente, asimismo, se hizo constar que visto que no fue subsanada la causa, el Tribunal se pronunciaría dentro de los tres (3) días siguientes con respecto a tal circunstancia.
Revisadas las actuaciones que conforman al expediente se evidenció que la parte demandante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al no señalamiento de la obligación de manutención en bolívares soberanos y la dirección del domicilio de la parte demandada, y en ese sentido, se les otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento deDIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY






ASUNTO: UP11-V-2018-000436