REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000120
PARTE SOLICITANTE: El solicitante ciudadano HECTOR ENRIQUE VEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.522.
ABOGADO ASISTENTE:LUIS PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 265.739.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 6 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE VEGA RODRIGUEZ, antes identificado, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 30 de junio 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BARBARA SOLANYER ZERPA ROJAS, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre, Guama, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2000, que riela alos folios 7al 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de marzo de 2002, de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en la copia certificadadel acta de nacimiento que cursa al folio 12del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle San Ignacio, sector San Ignacio, municipio Sucre, estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el año 2015, en virtud del desafecto, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a este Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante serán explanados.
En fecha 5 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la notificación de la cónyuge, ciudadana BARBARA SOLANYER ZERPA ROJAS, y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos las mismas, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Por auto que riela al folio 22 del expediente, se instó a la parte interesada visto que había enunciado diferentes modalidades en casos de juicios de divorcio, sin embargo no procedió a aclarar a cuál de ellos se acogía para solicitar la disolución de su vínculo conyugal, y una vez constara en autos el señalamiento correspondiente, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. En fecha 1 de julio de 2019, se recibió diligencia donde la parte solicitante señaló que la presente causa estaba sustentada legalmente, conforme a los preceptos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estable la pérdida del affectus maritalis, o desafecto.
Notificada válidamente la Representación Fiscal, se fijó por auto que cursa al folio 28 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 5 de agosto de 2019, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano HECTOR ENRIQUE VEGA RODRIGUEZ, asistido de abogado, así como la ciudadana BARBARA SOLANYER ZERPA ROJAS, asistida igualmente de abogada; se evacuaron las pruebas pertinentes y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son:1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela a los folios 7 al 9 del expediente, y 2) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, que cursa al folio 12del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
En tal virtud, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARla presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosHECTOR ENRIQUE VEGA RODRIGUEZ y BARBARA SOLANYER ZERPA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.522 y 17.157.744 respectivamente, contraído el día 30 de junio de 2000, contraído por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre, Guama, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor dela adolescente, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, y con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará lo relativo a los uniformes escolares, y la madre los útiles escolares, circunstancia que se alternará en los años sucesivos. Con respecto a los gastos decembrinos, la madre se ocupará de comprar el estreno del día 24 de diciembre, y el padre sufragará los gastos del día 31 de diciembre, circunstancia que se alternará los años sucesivos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente de autos. Los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, la adolescente compartirá con el progenitor, que previo acuerdo entre ellos señalen. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Coordinación de Registro Civil por donde contrajeron matrimonio las partes, y a la Oficina de Registro Principal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
ASUNTO: UH06-J-2019-000120
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