REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252019000128
ASUNTO: FP02-S-2018-001311

En fecha 19 de julio de 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: CARMEN EMILIA MENDEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.065.214, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio Teodoro Gilberto Silva Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.017 y de este domicilio, contra el ciudadano MAIJER ALEXANDER BENJAMETH ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.629.227 y de este domicilio.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en el presente procedimiento la solicitante, CARMEN EMILIA MENDEZ ARRIOJA, pretende que este Tribunal decrete el divorcio por desafecto de su cónyuge MAIJER ALEXANDER BENJAMETH ORTIZ, por haber manifestado su voluntad de poner fin a la relación matrimonial en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en su escrito, la solicitante expone lo siguiente:

“…Dando cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil solicito que la citación del demandado sea personal quien tuvo última residencia en la dirección siguiente: La parroquia la Sabanita, Calle Brasil numero 20, sector conscripto Municipio Heres, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar. De igual forma hago del conocimiento a este digno Tribunal que algunas personas me han informado que el prenombrado ciudadano ya no reside en el país desconociendo su paradero. Por lo que una vez agotada la vía la citación en este mismo acto solicito que se practique tal como lo establece el Artículo 223º ejusdem…” (Subrayado del tribunal)


Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.


De las anteriores consideraciones, este tribunal concluye que las citaciones con respecto a los divorcios se realizan, primeramente, como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un requisito indispensable y, posteriormente si no se llegare a citar personalmente, la parte solicitante deberá realizar otra diligencia para lograr la citación del otro cónyuge. Si se realizara el procedimiento solicitado en el escrito presentado por la ciudadana CARMEN EMILIA MENDEZ ARRIOJA, referente a la citación del ciudadano MAIJER ALEXANDER BENJAMETH ORTIZ, se le estarían violando derechos constitucionales y por ende dicho procedimiento sería nulo.

Por lo antes indicado, este tribunal no puede dar continuidad al procedimiento y procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana CARMEN EMILIA MENDEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.065.214, contra el ciudadano MAIJER ALEXANDER BENJAMETH ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.629.227 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, uno del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria,



Abg. Kemberlim Lubo Flores

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste.
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores