REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000126
ASUNTO: FP02-S-2019-000828
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEROZO RENJIFO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.929.694, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Pedro José Galindo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.359 y de este domicilio contra la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.291.859 y de este domicilio.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la causa, observa:
Que mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal instó al solicitante del presente procedimiento a subsanar su solicitud, consignando la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos Alexander José Perozo Renjifo y Ledy Mirena Coa Guevara, Acta Nº 092 celebrado en fecha 22 de junio de 2012 por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui y, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para tal efecto.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Visto que vencido como fue en fecha 31 de julio de 2019 el lapso para dar cumplimiento al requisito exigido y proceder a la admisión de la solicitud, se evidencia de la revisión de las actuaciones en el expediente que no existe diligencia alguna con la subsanación solicitada; razón por la cual no se puede dar continuidad al procedimiento y en consecuencia el tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por ALEXANDER JOSÉ PEROZO RENJIFO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.929.694, contra la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.291.859 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de originales acompañados al escrito de solicitud, previa certificación en autos.
Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, uno (01) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). A los 209º años de la Independencia y 160º años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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