REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000129
ASUNTO: FP02-S-2019-000889
En fecha 30 de julio de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito constante de un (01) folio y tres (03) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos GIOVANNA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ y NIOVIS JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.156.560 y V-18.622.723, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MARISELA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.287; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que los une.-
El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que en fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 83, Libro 1, Tomo I, folios 165 y 166, del registro de matrimonios llevado por la primera autoridad civil del año 2013.-
Alega que permanecen separados de hecho hace más de 4 años.-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 446 del año 2014 de acuerdo a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no se constituyeron bienes en común, ni procrearon hijos.
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil expresamente lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e insta a intentarla conforme la sentencia 446 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2014.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GIOVANNA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ y NIOVIS JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.156.560 y V-18.622.723, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio MARISELA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.287.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, trece del mes de agosto del dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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