PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º Y 160º

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS signada bajo el Nro. 12.371 (nomenclatura interna de este despacho judicial), incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.931.627, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RONDON FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 133.122, contra la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., identificada en autos, en la persona de su Coordinador General ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.450.293; una vez fuera recibida y distribuida en fecha 29/11/2012, este Tribunal el 05/12/2012, la admitió y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 12.371.

Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar correspondiente a la parte demandada en fecha 04/02/2013, compareciendo la parte actora el 06/02/2013 para solicitar la citación por carteles, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 22/02/2013.

En fecha 03/04/2013, comparece por ante este Tribunal la parte actora a los fines de consignar la publicación respectiva de carteles. Asimismo en fecha 30/04/2013, el secretario de este despacho judicial deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 03/06/2013, comparece la parte actora y solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 10/06/2013. Ahora bien consta a los folios 79 hasta el 116 del presente expediente, un cúmulo de actuaciones de diversos defensores judiciales designados en la presente causa y los cuales de una simple revisión de las actuaciones que anteceden rechazaron el cargo designado.

En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 26/04/2018 (folio 117), DESIGNA como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, quien con ese carácter suscribió las actuaciones subsiguientes en la defensa de los derechos de su defendido.

Al folio 119 consta el abocamiento de la causa de la Jueza Soraya Charbone; asimismo corre inserto al folio 120, constancia y consignación de la notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo Javier Méndez Nieto, antes identificado, efectuada por el ciudadano Freddy Román Lezama, en su carácter de Alguacil de este despacho. Una vez juramentado en fecha 18/03/2019, el defensor judicial designado; la parte actora solicita su citación en fecha 21/03/2019.

En ese orden, este Tribunal ordena la citación del defensor judicial de la parte demandada en fecha 04/04/2019, siendo consignada en fecha 08/04/2019, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, debidamente firmada.

Agotados todos los trámites pertinentes para la citación del defensor judicial del demandado en autos, en fecha 10/04/2019, éste consigna en autos escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, mediante auto de fecha 25/04/2019, se REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Javier Méndez Nieto, proceda nuevamente a dar contestación a la demanda.

A los folios 133 al 136, consta la notificación del defensor judicial de la parte demandada Ricardo Javier Méndez Nieto y la notificación de la parte actora Omaira de Jesús Ramírez Bermúdez, identificados en autos; efectuadas por el ciudadano Freddy Román Lezama, en su carácter de Alguacil de este despacho en las fechas 09 y 14 de mayo del presente año 2019, respectivamente.

En fecha 22/05/2019, el defensor judicial de la parte demandada Ricardo Javier Méndez Nieto, antes identificado, consigna en autos escrito de contestación, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2019.

En fecha 24/05/2019, el Tribunal mediante auto ordena hacer por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En ese sentido, la parte actora comparece ante este Tribual el 06/06/2019 y consigna escrito de pruebas en la presente causa.

Al folio 141 consta el abocamiento a la presente causa de la ciudadana Jueza Suplente Grecia Marcano, de fecha 11/06/2019.

Consignadas las notificaciones de las partes del abocamiento de fecha 11/06/2019 (folios 142 al 145), el defensor judicial de la parte demandada Ricardo Javier Méndez Nieto, consigna escrito de pruebas en la presente causa en fecha 01/07/2019.

Por su parte el Tribunal en fecha 03/07/2019 por autos separados procede a admitir las pruebas presentadas por las partes. Asimismo el Tribunal mediante auto de fecha 12/07/2019, luego de ordenar un computo por secretaría, deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte actora en su libelo de demanda de fecha 28/11/2012, entre otras cosas lo siguiente:
-Que en fecha 29-01-2011 al 29-01-2012, celebró contrato de seguros con la parte demandada, esto es la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., identificada en autos, según póliza asignada con el Nro. 011192002675, sobre un vehículo distinguido con las siguientes característica: Marca: CHEVROLET, Año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 37V328002, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V328002, Placa: AGC31Y, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/MC.
-Que de mutuo acuerdo en el cuadro de póliza se estableció el monto a pagar por la póliza adquirida por dicha parte y que de igual forma el monto asegurado del vehículo establecía cobertura amplia y otras condiciones que fueron establecidas, tal como consta en la documentación cursante en autos.
-Que en fecha 24/12/2011, manifiesta que dirigiéndose el ciudadano Rene Bladimir Ramírez Bermúdez, autorizado por dicha parte para conducir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin limitación alguna, quien es su hermano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.520.972, hacia la vía “autopista Leopoldo Figuerela Sentido Puerto Ordaz Ciudad Bolívar Km12” se produjo un accidente de tránsito tipificado “Colisión entre vehículos con lesionados”.
-Que ese siniestro ocurrió con otro vehículo cuyas características son: Placa: 028-XGP, Marca: FIAT, Modelo: 13517H, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Color: Blanco, Año: 1989, Serial de Carrocería: ZCFA1HC56KV126482, conducido por el ciudadano BRUNO RAFAEL BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-23.496.828.
-Que una vez sucedido el siniestro, participe el siniestro ocurrido a la aseguradora COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., quien me solicitó la documentación requerida para este caso. Asimismo que una vez recopilada toda la información hizo entrega de la misma en fecha 13/04/2012, fecha desde la cual se encuentra el lapso para hacer efectivo el pago del siniestro, de acuerdo a la información que recibió por parte del personal de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 R.L.
-Que después de transcurrido el lapso respectivo, acudió a las oficinas de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., a buscar el respectivo pago y le dijeron que tenía que esperar y así continuó asistiendo en reiteradas oportunidades a la sede de COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L. y no recibió respuesta alguna.
-Que en virtud de todo lo narrado acudió al extinto INDEPABIS, a los fines de denunciar todo lo ocurrido.
-Que es por ello que acudió ante la vía Judicial para demostrar que la información que presento a la compañía de seguros, así como también sus actuaciones de los hechos ocurridos, demuestran su carácter de víctima.
-Que exige el pago de una indemnización, de acuerdo a la póliza de seguros que contrato con dicha empresa.
-Que solicita al Tribunal el cumplimiento del contrato de seguros y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), que equivale al monto del vehículo, según la póliza suscrita o su equivalente en unidades tributarias que son 722 Unidades Tributarias. Asimismo solicita el pago de la indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se condene las costas y costos del presente proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone el defensor judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo Javier Méndez Nieto, identificado en autos, mediante escrito de contestación de fecha 22/05/2019 (folios 137 al 138), entre otras cosas lo siguiente:

-Que agotó conforme a la jurisprudencia patria, todas las formas viables de notificación a la parte demandada COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., identificada en autos, en cuyo domicilio procesal esto en la dirección: ALTA VISTA, C.C. CARONI PLAZA, PISO 02, OFICINA 09, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, se dirigió en dos (02) oportunidades, las cuales de una entrevista con diversas personas cercanas al lugar, fue infructuosa su búsqueda. Sin embargo y a pesar de ello manifiesta que procedió a dar contestación en la mejor defensa de los derechos de su defendida.

-Que rechaza, niega y contradice la existencia del contrato de seguros celebrado entre las partes de la presente causa.

-Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a que no se ha incumplido ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de seguros, en cuanto no se ha verificado ni ha ocurrido el siniestro que permita reclamo sobre los bienes que beneficien el seguro.
-Que en virtud de ello solicita a este despacho judicial declare SIN LUGAR la presente demanda en la sentencia definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Estando en la oportunidad procesal establecida para el lapso probatorio conforme a las reglas del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedieron a la promoción de las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 06/06/2019, la parte actora procedió a ratificar todas las pruebas documentales cursantes en autos y consignadas de forma conjunta con su libelo de demanda.
Así, este Tribunal procede hacer la valoración y análisis de esas pruebas en los siguientes términos:
- Cursa a los folios 06 al 19, copia simple del contrato de seguros de vehículos de pérdidas totales o parciales con la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., parte demandada de la presente causa. Igualmente consta al folio 20, copia simple del certificado de registro de vehículo objeto del seguro, a nombre de la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, parte actora de la presente causa. Asimismo consta a los folios 28 y 46, copias simples de los recibos de pago de la póliza del vehículo asegurado objeto de litigio.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que las copias simples anteriores no fueron impugnadas en el lapso procesal respectivo, se tienen como FIDEDIGNAS y como consecuencia de ello se les otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de las obligaciones del contrato de seguros cursantes en autos, el registro del vehículo de la parte actora en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a las leyes venezolanas y los pagos que realizó la actora por el vehículo asegurado. Así se declara.-
- Cursa a los folios 21 y 24, denuncia dirigida al extinto INDEPABIS, órgano encargado de la protección al consumidor y usuario para ese momento en copia simple de fecha 01/10/2012. Dicho documento en copia simple, al no haber sido impugnado en el lapso procesal respectivo, se tiene como FIDEDIGNO y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio, demostrándose los intentos de la accionante en resolver por los mecanismos legales la situación acontecida por el vehículo asegurado objeto de litigio. Así se declara.-
- Cursa al folio 27, comunicación dirigida a la parte demandada de la presente causa, mediante la cual se solicita la anulación de la póliza del contrato de seguros objeto de litigio, por los hechos narrados por la parte accionante. Dicho documento en copia simple, al no haber sido impugnado en el lapso procesal respectivo, se tiene como FIDEDIGNO y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio, demostrándose los intentos de la accionante en resolver por los mecanismos legales la situación acontecida por el vehículo asegurado objeto de litigio. Así se declara.-
- Cursa al folio 31, comunicación dirigida a la parte actora emanada de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., mediante la cual se le informa que no efectuaran la reparación del vehículo asegurado. Dicho documento en copia simple, al no haber sido impugnado en el lapso procesal respectivo, se tiene como FIDEDIGNO y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio, demostrándose la posición de la parte demandada en la no reparación del vehículo asegurado. Así se declara.-
- Cursa a los folios 32 al 41, copias simples de las actuaciones realizadas y cursantes en el expediente administrativo Nro. 2412-287 por ante el I.N.T.T. Dichas actuaciones en copia simple, al no haber sido impugnadas en el lapso procesal respectivo, se tienen como FIDEDIGNAS y como consecuencia de ello se les otorga valor probatorio, demostrándose la ocurrencia del siniestro así como los avalúos realizados al vehículo asegurado objeto de litigio. Así se declara.-
- Cursa a los folios 22, 23, 25 y 26, la impresión de correos electrónicos dirigidos al extinto INDEPABIS, órgano encargado de la protección al consumidor y usuario, emanado de la parte accionante donde manifiesta la situación acontecida con el vehículo asegurado objeto de litigio.
Al respecto establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, entendiéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señala la normativa que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que los correos electrónicos cursante a los folios 22, 23, 25 y 26, al constar en autos en formato impreso y no haber sido impugnados en el lapso procesal respectivo, agregándose a su vez que se evidencia la persona que emite el correo (parte actora) a través del correo or0594@gmail.com y su efectiva recepción por el correo atencionalciudadano@indepabis.gob.ve en fecha 01/10/2012, el cual corresponde al extinto INDEPABIS, órgano encargado de la protección al consumidor y usuario, se deben tener como FIDEDIGNOS conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se les otorga valor probatorio, demostrándose la denuncia realizada con motivo del vehículo asegurado objeto de litigio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 01/07/2019, el defensor judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas en la presente causa. De dicho escrito queda en evidencia que el mismo ratifica la prueba documental del contrato de seguros cursante a los folios 06 al 19 del presente expediente, promueve el merito favorable de los autos y la comunidad prueba.
En virtud de ello, con relación al merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal por no constituir en si mismas medios de pruebas conforme a la ley, se negó su admisión mediante auto de fecha 03/07/2019 (folio 149) y como consecuencia de ello, debe esta juzgadora en el presente fallo por su manifiesta inadmisibilidad desecharlas para todos los efectos legales respectivos. Así se declara.
Igualmente y en relación a la prueba documental ratificada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma, ya que como se observa en párrafos anteriores, se le otorgó valor probatorio en la presente causa. Así se declara.-
Asimismo no puede dejar de apreciar esta Juzgadora, a luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los esfuerzos por parte del ciudadano Ricardo Javier Méndez Nieto, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la búsqueda de localizar a su representado para proteger sus derechos constitucionales y garantizar su defensa en todo el proceso judicial, tal como fue señalado en su escrito de contestación de demanda y lo cual se ratifica en su impulso probatorio; considerando este Tribunal que el referido ciudadano, ha cumplido con las cargas inherentes a su cargo de defensor judicial de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y así se declara.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo Siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se observa de las actuaciones que anteceden la presente causa tuvo lugar por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, contra la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., todos identificados en autos. Asimismo el fundamento principal es el supuesto incumplimiento de la aseguradora en el efectivo pago del siniestro ocurrido en fecha 24/12/2011, cuya existencia fue reconocida incluso mediante comunicación dirigida a la parte actora emanada de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., mediante la cual se le informa que no efectuaran la reparación del vehículo asegurado (folio 31 del presente expediente) de fecha 15/02/2012, prueba valorada en su oportunidad.

Al respecto el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de la celebración del contrato de seguro (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5553 del 13/11/2001), en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”.

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:
“Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro, el cual fue debidamente valorado en su oportunidad; no obstante y de la documentación cursante en el expediente, se observa que la demandada a través de una comunicación (folio 31), informa a la accionante que el vehículo asegurado no se le puede hacer la reparación respectiva, en virtud de que a su decir los daños ocasionados superan el 75% del valor asegurado y en consecuencia de ello conforme a la clausula segunda del contrato objeto de litigio, el mismo se declara en PERDIDA TOTAL.
Ciertamente y como lo establece el contrato de seguros (folio 10), la cláusula segunda establece que se considera pérdida total cuando el importe de la reparación sea igual o mayor a 75% del valor establecido en el monto del contrato. Sin embargo la discusión procesal de la presente causa, no es la reparación del vehículo asegurado, sino el pago de la indemnización respectiva según la póliza suscrita por las partes.
En consecuencia el análisis del presente fallo debe basarse en la procedencia o no de dicha indemnización conforme a la ley. Al respecto establece el artículo 41 eiusdem, que terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. Dicha obligación es exonerada solo en caso de que los siniestros ocasionados sean por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario (artículo 44 de la Ley).
De manera que y a priori, siempre que el beneficiario de la póliza de seguros cumpla sus obligaciones; la empresa aseguradora está obligada en el pago de la indemnización, salvo que sea procedente otra forma de resarcir el daño causado por el siniestro. Inclusive conforme a la clausula 9 del contrato objeto de litigio (folio 12), en caso de pérdida total del vehículo asegurado, se indemnizará en dinero la suma de garantía amplia contratada indicada en el cuadro de recibo.
En el caso bajo estudio queda en evidencia que reconocido el siniestro por la parte demandada, conforme consta en la documentación cursante en autos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, surgían dos posibles obligaciones para la empresa aseguradora: por una parte la reparación del vehículo asegurado o en defecto de ello la indemnización respectiva. Sin embargo dicha empresa se limitó a establecer que no podía otorgar la reparación del vehículo, sin indicar la obligatoriedad que tenía de indemnizar al no conceder esa reparación.
En virtud de ello, este Tribunal debe recordar que conforme al principio dispositivo que hasta ahora rige los juicios civiles y mercantiles, en todo proceso se debe concatenar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En efecto, en el sistema dispositivo que rige este proceso, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Dicho principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil (artículo 1.354 del Código Civil), sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general en el artículo 506 que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden, la norma del artículo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que “…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”. Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, a su vez, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Igualmente la carga de la prueba exige a la parte que afirme un hecho a probarlo con los medios probatorios establecidos en la ley, so pena de que la pretensión se encuentre totalmente infundada.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se observa del escrito de contestación a la demanda (folios 137 al 138), que el defensor judicial designado a la parte demandada, el cual si bien cumplió con las cargas procesales en la búsqueda de su defendido, hizo un rechazo vago y genérico de la pretensión incoada en contra de la empresa aseguradora, el cual de una simple revisión no trajo elementos nuevos al proceso, que crearan una convicción del cumplimiento de las obligaciones de su defendida. Por el contrario, del mismo no se deduce que la parte demandada haya cumplido las obligaciones que exige la legislación patria en materia de seguros, como lo era el pago de la indemnización exigida, en caso de no proceder la reparación del vehículo objeto de litigio.
Inclusive, demostrado como fue el contrato de seguros, la cobertura de la póliza, el objeto asegurado y el siniestro ocurrido, en la documentación ampliamente valorada en su oportunidad, existió una inversión de la carga probatoria a la demandada, la cual debe insistirse no demostró que haya cumplido las cargas que impone la legislación en materia de seguros; por cuanto no bastaba con indicar la imposibilidad de reparación del vehículo asegurado, sino que debió señalar la forma en como se iba a extinguir la obligación, a través de la indemnización respectiva.
En consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, observando el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, contra la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., todos identificados en autos y en virtud de ello condenar como indemnización la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), lo cual equivale a la actualidad conforme a la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de fecha 25/07/2018, a la cantidad de CERO COMA SESENTA Y CINCO BOLIVARES (0,65 BS.), monto establecido por la accionante en su libelo de demanda. Asimismo se ordena la corrección monetaria del monto anteriormente condenado, para lo cual y atendiendo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo ajustarse a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el momento de realización de dicha experticia, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.931.627, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RONDON FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 133.122, contra la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. R.L., identificada en autos, representada por su Coordinador General ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.450.293 y en consecuencia, condena a esta última:
PRIMERO: A CUMPLIR con el Contrato bilateral de seguros de fecha 29/01/2011 y en consecuencia de ello pagar como indemnización la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), lo cual equivale conforme a la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de fecha 25/07/2018, a la cantidad de CERO COMA SESENTA Y CINCO BOLIVARES (0,65 BS.), monto establecido por la accionante en su libelo de demanda.

SEGUNDO: A PAGAR el monto resultante del ajuste de la cantidad indicada en el particular PRIMERO de este dispositivo, a través de una corrección monetaria, para lo cual y atendiendo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo ajustarse a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el momento de realización de dicha experticia, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido en el auto de fecha 12/07/2019 (folio 151).

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


Gm/Alejandro
Exp. 12.371