PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Marielena Castillo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.210, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marialaura Vallejo Betancourt y Daniela Victoria Morales Fernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 291.224 y 229.223, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano Gustavo Sebastián Cabrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.926.626, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 07/03/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.552-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de noviembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Sebastián Cabreara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.926.626, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 986, Libro Nº 7, del año 2010, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas del Roraima II, Edificio III, piso I, Apartamento 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la vigencia de su matrimonio NO procrearon hijos.

Que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que al inicio de su relación todo se desarrollaba con amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse ante la falla de comunicación, surgió una incompatibilidad de caracteres entre ellos la cual se fue agravando al correr del tiempo, dando paso a peleas y a ofensas mutuas, haciendo la convivencia insoportable lo que devino en mun total desafecto, razón por la cual tomo la decisión de solicitar el divorcio.

Mediante diligencia de fecha 25/03/2019, suscrita por los ciudadanos Gustavo Sebastián Cabrera González y Marielena Castillo Rivero, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.626 y V-14.987.210, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marialaura Vallejo Betancourt, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.224, y de este domicilio, mediante la cual se dan por notificado y aceptan el divorcio.

Este Tribunal mediante auto de fecha 08/04/2019, vista a la diligencia de fecha 25/03/2019, suscrita por los ciudadanos Gustavo Sebastián Cabrera González y Marielena Castillo Rivero, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.626 y V-14.987.210, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marialaura Vallejo Betancourt, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.224, y de este domicilio, mediante la cual solicitan la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2019, para la comparecencia de la parte demandada, y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/08/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06/08/2019, por el ciudadano Walfredo Mendez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (7mo) Provisorio de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 08/08/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Marielena Castillo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.210, y de este domicilio, en contra del ciudadano Gustavo Sebastián Cabrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.926.626, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 986, Libro Nº 7, del año 2010, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.552-19