PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 11/06/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la ciudadana Germexis Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.198, actuando en su propio nombre como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.738, y en representación del ciudadano Luis Ramon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.508, respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Germexis Luna y Luís Ramón Rivas, respectivamente, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 4735, Libro Nº 26, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en Castillito, Sector Puerto Libre, Casa S/N, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que después de años de haber contraído matrimonio se ha creado entre las partes una situación de DESAFECTO, ya que se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial, que hicieron imposible la vida en común, acudiendo ante la competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha catorce (14) junio de 2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana Germexis Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.198, actuando en su propio nombre como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.738, y en representación del ciudadano Luis Ramon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.508, respectivamente, y de este domicilio; De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.609-19.- En consecuencia y a los fines de proveer sobre el presente Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se insto al solicitante, ciudadano Luis Ramon Rivas, antes identificado, a comparecer personalmente por ante este Tribunal en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fines de ratificar lo expuesto en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones y una vez conste en autos dichos requerimientos, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 11/07/2019, suscrita por el ciudadano Luis Ramon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.508, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mary Carmen Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y ratifica la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres presentada el 11/06/2019, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 12/07/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 11/07/2019, suscrita por el ciudadano Luis Ramon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.508, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mary Carmen Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y ratifica la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres presentada el 11/06/2019, a los fines legales consiguientes; tal y como fue solicitado por auto de fecha 14/06/2019; este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se admite y de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, en concordancia con los Artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena anexar Copia Certificada de la presente solicitud, a la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,.

En fecha 07/08/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 06/08/2019, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interina del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12/08/2019, la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interina del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana Germexis Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.198, actuando en su propio nombre como abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.738, y en representación del ciudadano Luis Ramon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.508, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 4735, Libro Nº 26, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 20° de la Dependencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.





GM/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp.14.609-19