PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXP.: Nº 14.594.

I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 20/05/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-11.206.233, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de abril de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 188, del Libro Nº 1-A, Folio Nº 315, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manoa, Manzana Nº 2, Casa Nº 13, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hija, que lleva por nombre: Wilmaylis Andreina Soto Rodríguez, Wilmayerlin Mayra Lisbeth Soto Rodríguez, y Wilfriannys Isbeth Soto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.247.306, V-23.501.410 y V-27.656.372, tal y como se evidencia de las copias fotostaticas de las cédulas de identidad y del carnet de la patria, asimismo copias certificadas de las partidas de nacimiento, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que han estado separado desde el 15/04/2007, por más de doce (12) años aproximadamente, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.594-19, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta al solicitante a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) mayo de 2019, suscrito por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 03/06/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 31/05/2019, suscrito por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se acordó notificar a la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.233, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales respectivos.

En fecha 01/07/2019, el alguacil de este despacho judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.233, en el Sector Villa Orinokia, Calle Nº 5, Casa Nº 24, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 12/07/2019, suscrita por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 15/07/2019, vista la diligencia de fecha 12/07/2019, suscrita por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Migdalis Salamanca Lindores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interina del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 12/08/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Wilfrido José Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.652, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Mayra Lizbeth Rodríguez Baquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.233, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha tres (03) de abril de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 188, del Libro Nº 1-A, Folio Nº 315, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.


Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.594-19