PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES:

PARTE DENUNCIANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de Marzo de 1994, bajo el Nº 39, tomo A Nº 185, con modificación de fecha 15 de julio de 2010, quedando asentada bajo el Nº 33, Tomo 52-A, REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: ODEISA DAILINY, CARLOS DEL VALLE TORRES y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.364, 25.558 y 100.033, respectivamente.

PARTE DENUNCIADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: JOSE MIGUEL IDROGO y JUAN CARLOS ARVELAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 49.676, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente Procedimiento Incidental de Fraude Procesal, mediante escrito interpuesto en fecha 27/02/2019, por el abogado en Ejercicio HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., plenamente identificada en autos, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL le tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A.; el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2019, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, así como la notificación del Ministerio Publico.

Por diligencia de fecha 19/03/2019, se dio tácitamente por notificado la parte accionante de Fraude Procesal el Abogado en Ejercicio HECTOR VALLES MARQUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada del juicio principal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., plenamente identificada en autos. Igualmente mediante auto de fecha 20/03/2019, se hizo una aclaratoria con respecto al procedimiento llevado a cabo en la presente incidencia.

Asimismo mediante consignación de fecha 06/06/2019, el alguacil de este despacho judicial deja constancia de la notificación del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 10/06/2019, la parte actora de la causa principal y parte denunciada de Fraude Procesal, el Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A., procedió a dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 08/07/2019, este Tribunal deja expresa constancia de la forma en como deben comenzar a transcurrir los lapsos procesales de la presente incidencia.

Igualmente en fecha 25/07/2019, el secretario de este despacho judicial deja constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa.

En ese sentido, por diligencia de fecha 26/07/2019, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A., abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, procedió a ratificar su contestación a la denuncia de Fraude Procesal incoada en su contra presentada en fecha 10/06/2019. Contra dicha actuación el ciudadano CARLOS TORRES, identificado en autos y co-apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición mediante diligencia de fecha 05/08/2019.

Asimismo mediante escritos de fecha 07/08/2019, las partes del presente expediente procedieron a la promoción de pruebas en la incidencia (folios 60 al 204). Dichos escritos fueron proveídos mediante auto de esa misma fecha, con el cómputo respectivo.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia interlocutoria sobre la incidencia de Fraude Procesal accionada por la parte demandada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ello en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL Y DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL

Expuso el Abogado en Ejercicio HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal y denunciante del fraude procesal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., plenamente identificada en autos, en su escrito de fecha 27/02/2019 (folios 02 al 30), que el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Que estas maquinaciones o artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a su fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Que la acción mediante la cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, es viable por cuanto el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso. Que, por otra parte la parte actora del juicio principal realizo maquinaciones y artificios en la presente causa bajo la anuencia, omisión y parcialidad del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que es el caso que desde la solicitud de la medida cautelar por parte de la actora hasta su acuerdo y ejecución por parte del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, durante la ejecución de una medida cautelar de secuestro, que se desalojó a dicha Sociedad Mercantil y que según a su decir se destrozó el mobiliario y equipo. Además que expuso la parte demandada que se sustrajeron muchos pares de zapatos que se encontraban dentro de la tienda.

Que tanto la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro por parte de la parte actora, así como también, el decreto que las acuerda y su ejecución por parte del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se realizaron mediante maquinaciones y artificios en el curso del proceso, los cuales detallo la parte demandada del juicio principal de la siguiente manera:

Fraude procesal en la solicitud de la medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte atora.

Que la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro fue realizada por la parte actora con un sin número de maquinaciones y artificios con el fin último de sorprender la buena fe de la parte demandada y a costa de su perjuicio. Es decir, quedarse con un local, que ni siquiera su propiedad fue, ni ha sido demostrada en autos. Que esas maquinaciones se remontan al momento mismo de la interposición de la demanda pro desalojo incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.

Que en relación a las características del local Comercial arrendado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en cuanto a su ubicación, su área de metros cuadrados, dependencias e instalaciones internas, así como la propiedad del mismo, señaladas por el Presidente de la Empresa demandante, para que le fuese acordada la Medida de Secuestro, advierte la parte demandada del juicio principal, que dichas características no se encuentran determinadas en ningún documento de propiedad y que tampoco existe documento (titulo supletorio) dentro de las actas procesales del presente expediente que demuestre la forma como se encuentra construido el local comercial, como tampoco que se indique con precisión el área de metros cuadrados del local comercial, su dependencia e instalaciones internas y menos aun su situación y linderos, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que de tal manera, todos estos datos sobre las características del local comercial arrendado, son a decir de la parte demandada del juicio principal falsos de toda falsedad, por no haber sido obtenidos de documento alguno que riele en autos y demuestre su veracidad y que evidencie que la Empresa INVERSIONES CM, C.A., sea la propietaria del local arrendado a la Sociedad Mercantil DISTRBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., que todo indica que dichos datos fueron colocados en la referida solicitud de Medida de Secuestro, para simular intencional y maliciosamente que el inmueble cumple con todos los requisitos exigidos en la ley.

Que para poder entender estas afirmaciones anteriormente expuestas hay que hacer una breve exposición desde que fue incoada la presente demanda de Desalojo de Local Comercial por parte del abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., el cual manifestó dentro de su escrito libelar, que el local comercial se encontraba construido sobre dos (02) parcelas de terreno, que en su conjunto poseen una superficie de Dos Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados (2.051,00 Mts2) aproximadamente, las cuales, según su decir, le pertenecen a su mandante, y que a su vez afirma que eso consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002.

Que como puede evidenciarse, en lo manifestado por la parte demandante del juicio principal existe una contradicción, cuando manifiesta que su representada, la Empresa INVERSIONES CM, C.A., es propietaria de Dos (02) parcelas de terreno que tiene un área aproximada de Dos Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados (2.051,00 Mts2). Pero que sin embargo no señala con precisión su ubicación, ni sus linderos como lo exige taxativamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y que en la misma forma, según su decir, manifiesta que el local comercial objeto de este litigio se encuentra construido sobre dos parcelas de terreno pertenecientes a su mandante INVERSIONES CM, C.A, pero que no consigna documento de propiedad (título supletorio), que describa las características de su construcción. Que de igual manera expone que el local comercial tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (419,52 Mts 2), piso de granito, techo raso, instalaciones eléctricas y sanitarias que dice tener el local comercial, como tampoco indica los linderos y medidas. Que en virtud de ello, se formula la parte demandada del juicio principal la siguiente interrogante: ¿Cómo pudo el Tribunal que recibió la solicitud de medida preventiva de secuestro, acordó y ejecuto dicha medida convirtiéndola en un desalojo, determinar en que sitio o lugar de los Dos Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados (2.051,00 Mts2) , que dice tener las Dos (02) parcelas de terreno, se encuentra construido el Local Comercial, que según a su decir le pertenece a su representada la Empresa INVERSIONES CM, C.A.?

Que finalmente se puede constatar en el contrato de arrendamiento que riela en autos y que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, que no aparece medida alguna, como señalo anteriormente. Que en el libelo de demanda, la parte actora señala que el local arrendado tiene un área aproximado de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (419,52 Mts 2), y que en los documentos identificados en el libelo de demanda con los Nros 26 y 27, no aparecen las medidas del referido local a que se refiere el demandante. Que el documento identificado con el Nº 26, tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.331,40 Mts2). Que el documento identificado con el Nº 27, tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2), que por consiguiente no coinciden las medidas del local comercial arrendado, alegado por la parte actora al momento de solicitar la Medida de Secuestro. Que con lo cual queda demostrado el engaño, maquinación y artimaña fraudulenta con la que actuó la parte actora. Que además no ha demostrado que posee derecho de propiedad del local objeto de litigio. Que es decir que fundamento su acción en un documento de propiedad inexistente.

Que el documento de propiedad alegado por la parte actora es inexistente dentro de este proceso.

Que resalta la parte demandada que la parte actora cuando inicio la demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., fundamento su propiedad en un documento totalmente distinto en su contenido y datos registrales, al esgrimido en la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro y el cual se determinó mediante inspección judicial extra litem, que nunca fue otorgado y se encuentra anulado en los libros del Registro Público.

Que viendo que la parte actora no consigno documento de propiedad alguno cuando inicio la demanda, sino que simplemente señalo los supuestos datos registrales de lo que más adelante resulto ser un inexistente documento de propiedad, antes de contestar la mencionada demanda, la parte demandada del juicio principal procedió a realizar la inspección judicial extra litem sobre los datos aportados en el libelo de demanda, relativos a un documento que según afirmo la parte actora cursaba por ante el Registro Público de esta Circunscripción Judicial. Que para la parte demandada del juicio principal resulta muy curioso que haya correspondido por distribución, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que estaba conociendo del caso y que era el Tribunal distribuidor.

Que dicha Inspección Extra Litem, fue practicada y levantada su acta al efecto y entregada sus resultas a la parte demandada del juicio principal. Que posteriormente la indicada Inspección Extra Litem fue consignada en el juicio Oral de Desalojo en la oportunidad de dar contestación a la demanda en donde a decir de la parte denunciante del fraude procesal se dejó en evidencia que los Documentos Nros 26 y 27, que se encontraban protocolizados bajo el Nº 37 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002, se encuentran anulados por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que la parte actora mediante un engaño, maquinación y artificio fraudulento, se adjudicó así una propiedad inexistente. Que el propio Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (quien conoció de esta causa en sus inicios) verificó personalmente mediante una inspección judicial extra litem en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que se evidencia así la conducta fraudulenta de la parte actora en conjunción con una actuación del juez totalmente parcializada a favor de esta y en perjuicio de la parte demandada del juicio principal.

Que los documentos de propiedad alegados por la parte actora al momento en que incoaron la demanda en esta causa, jamás fueron protocolizados. Que esto es aunado al hecho de que la única oportunidad para presentar las pruebas documentales de la parte actora, es conjuntamente con la demanda (art 864 del Código de Procedimiento Civil). Que sin embargo, la parte actora al momento de solicitar la medida, expone y alega su propiedad en un supuesto documento otorgado en el año 2016. Que si se toma en cuenta el hecho de que la demanda de la presente causa fue interpuesta el 02 de Diciembre del año 2015, se puede observar de que cuando se inició el presente juicio, la parte actora no tenia legitimidad de propietario sobre el inmueble arrendado a la parte demandada, razón por la cual, alego la parte demandada que mal puede darle validez a un documento presentado de manera extemporánea y con datos registrales totalmente distintos a los enunciados en el texto del libelo de la demanda, y que además nunca presentaron ni consignaron dicho documento por encontrarse este anulado. Lo que a decir de la parte demandada, evidencia el engaño e intención fraudulenta bajo la cual la parte actora solicito la medida de secuestro señalada en este escrito.

Que la parte demandada del juicio principal además reafirma que la parte actora la Empresa INVERSIONES CM, C.A., no es propietaria del local comercial sobre el cual pide el desalojo. Que dentro del Acta Constitutiva de la mencionada Empresa y sus diferentes modificaciones, no consta aporte alguno del bien inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, es decir, que el capital de la demandante del juicio principal desde su constitución hasta la presente fecha, esta constituido por puro dinero en efectivo dentro de su cuenta bancaria y que según sus Actas Mercantiles no posee ningún inmueble como capital o mercancías.

Que el local comercial objeto de la presente controversia no forma parte del patrimonio de la Empresa INVERSIONES CM, C.A., parte actora del juicio principal. Que así pues, se evidencia la maquinación, artificio y el engaño concebido previamente antes de incoar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., para perjudicarla como en efecto lo hicieron al ejecutar una medida sobre una propiedad inexistente y que a decir de la parte demandada del juicio principal no cumplió con los requisitos de ley para acordar la misma.

Que la parte demandante del juicio principal la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., solicito al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante un escrito presentado en fecha 08 de Marzo del 2018, solicito se dicte Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que la doctrina ha sostenido, que para que pueda darse la Medida de Secuestro, la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga aleatoria, mediante la cual, debe dar los detalles de la solicitud, el por qué de las medidas, al insolvencia del demandado y que debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.

Que en el presente caso, la parte demandante del juicio principal INVERSIONES CM., C.A, en su escrito de solicitud de Medida de Secuestro, en su contenido está referido exclusivamente a la Constancia del agotamiento de la Instancia Administrativa.

Que la parte actora del juicio principal no señalo los argumentos necesarios para crear la presunción que pueda dar lugar a una Medida de Secuestro porque no existen. Que la parte actora pretendió desviar la atención de estos requisitos ineludibles por ley, hacia un supuesto agotamiento de la vía administrativa. Que tal agotamiento no existe. Que la parte actora del juicio principal con la intención de engañar y sorprender en su buena fe a la parte demandada y al Juez de la causa, consigno copia del escrito recibido en Caracas y que lo hizo pasar como si fuera un acto administrativo emitido por la Superintendencia a que se refiere el escrito por ellos consignado. Que alega además la parte demandada que la parte actora del juicio principal consignó su escrito en Caracas en primer lugar para hacer más difícil que la parte demandada tuviera conocimiento de este hecho. Que el mencionado escrito ni siquiera ha sido admitido en Caracas. Que el consignar el mencionado escrito como si fuera un acto administrativo que agota la vía administrativa es una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada.

Que existen requisitos para solicitar una medida de secuestro por ante un Tribunal después de agotar la vía administrativa y que la parte actora en su escrito de solicitud no demostró. Que la parte demandada del juicio principal no está incursa en ninguno de los dos supuestos como:
1) Que exista insolvencia por parte del arrendatario: En este supuesto, la parte demandada del juicio principal alego que se encontraba solvente inclusive mucho antes de que se interpusiera la demanda por desalojo. Que en el mismo libelo de la demanda, se hace referencia y que así lo señala la parte actora que acepto y recibió los pagos que alega de una manera contradictoria que la parte demandada no pago. Que a tal efecto la parte demandada no estaba insolvente y que por otra parte no demostró la insolvencia por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
2) Que haya daños y deterioros maliciosos por parte del arrendatario: En este supuesto expuso la parte demandada que este argumento se desvirtúa por si solo, ya que para el momento de ejecución de la medida, la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., se encontraba abierta al público operando normalmente, por lo que a decir de la parte demandada no había ningún daño al local arrendado, aunado al hecho de que la parte demandante no alego ni demostró daño alguno en su solicitud de la medida de secuestro.

Que de igual manera la parte actora tampoco demostró el fomus boni iuris ni el periculum in mora.

Que se observa que en presente caso, el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda son los que están destinado a comprobar a cada uno de los requisitos establecidos por el legislador, para que se haga procedente el decreto de la Medida Cautelar peticionada, lo que significa que la solicitud de la cautela carece de toda fundamentación en el orden al cumplimiento de tales requisitos. Que es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demostrar al Juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ausencia absoluta de pruebas así como la determinación expresa de cuales argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de la medida preventiva. Que el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento esta sobreentendido y que el Juez está obligado a escudriñar el libelo de la demanda y sus anexos, y adivinar cuales son los argumentos y medios de prueba, para determinar la procedencia de la cautela. Que esto último llevaría a sustituir en el Juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estaría contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados.

Que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en torno a lo que respecta a la Medida Cautelar de Secuestro admitida y ejecutada por el en contravención a su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, prácticamente se convirtió en parte del proceso y suplió el incumplimiento y deficiencia de la parte actora al momento de solicitar la medida en mención. Que señalo el demandante de autos el fraude procesal existente e este procedimiento de Medida Cautelar, bajo la anuencia del propio Juez de la Causa cuya obligación es garantizar la igualdad y equidad entre las partes.

Que el acto mediante el cual el juez analiza los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, es completamente interno. Es decir, que cualquier juicio de probabilidad o verosimilitud, resultante de su análisis debe guardárselo para la decisión de la causa. Que la valoración de pruebas, convencimiento, negaciones, rechazos, resultado de su análisis y las opiniones sobre el fondo de la controversia, no puede ser expuesto a las partes sino en la sentencia de la causa. Que en eso consiste el juicio probalistico; un pre-juzgamiento interno del juez a efectos de tener un panorama orientado a la sentencia. Juicio probalistico que puede cambiar durante el desarrollo del proceso. Que sin embargo, el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, como puede apreciarse en el texto del decreto de la medida de secuestro, prácticamente realizo una pre-sentencia de la causa, dando por hecho puntos de la controversia que son fundamentales para la decisión, a la vez que según a decir de la parte demandada del juicio principal manifiesta opinión sobre dichos puntos sin que los mismos hayan sido debatidos en el juicio oral. Que para ilustrar esto, detalla las afirmaciones y aseveraciones hechas por el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, en el Decreto de la Medida de Secuestro dicada dictada por él mismo en auto de fecha 13 de Marzo de 2018.

Que la norma es clara cuando establece que se decretara el secuestro por falta de pago. Es decir, como una medida preventiva para garantizar el pago de los cánones de arrendados. Que es evidente que la parte demandada del juicio principal no le adeuda nada a la demandante, que inclusive se le ha pagado hasta el tiempo que lleva secuestrado el local, sin ni siquiera estar en posesión del mismo. Que sin embargo el Juez de la causa y ejecutor de la medida preventiva de secuestro, afirma que puede presumir el fomus boni iuris con la simple existencia de pagos y no con facturas pendientes de pago. Que hasta la presunción resulta acomodaticia para beneficiar a la parte actora en detrimento del patrimonio de la parte demandada. Que una cosa es el Decreto de la Medida de Secuestro y otra la demanda por Desalojo. Que para la primera es necesario que exista la deuda, ya que por su carácter preventivo busca garantizar el pago de las mismas. Que sin embargo, para la demanda de Desalojo, basta con el incumplimiento del pago a tiempo, esto a la luz de lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Razón por la cual al afirmar el Juez de la Causa y Ejecutor de la Medida de Secuestro, que la parte demandada del juicio principal esta insolvente, se está pronunciando sobre el fondo de la causa que es el Desalojo y no sobre el Fomus Boni Iuris exigido por la Medida Cautelar. Que en el Decreto de la Medida de Secuestro el Juez no debió emitir opinión alguna sobre la insolvencia, porque ese es un punto fundamental para decidir la presente causa por las razones antes expuestas. Que el Juez solo debía verificar si la demandada le adeuda algún canon a la demandante para dar como presumido el derecho alegado. Es decir, que para la medida cautelar de Secuestro, la deuda o falta de pago (no la supuesta insolvencia) es lo que justifica el derecho para decretarla. La parte demandada ratifico el hecho de que el juicio de mera probabilidades que debe hacer el juzgador es interno y no debe ser exteriorizado sino en la sentencia. Que esta convicción, probabilidad o convencimiento del Juez sobre el fondo de la causa, por ninguna razón puede utilizarse como motivación para la fundamentación de la medida.

Que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro esgrimió Jurisprudencias referentes al periculum in mora. Que se evidencia de una manera clara, precisa y contraria a derecho su desesperación e interés de beneficiar a la parte actora. Que resulta inaudito que estando fijados los lapsos pro el Código de Procedimiento Civil y no por la parte demandada, el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro pretenda imputarle una supuesta dilación u obstaculización del proceso por haber promovido una prueba de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y que además afirme que por ello no le ha sido posible la fijación de la audiencia oral. Razón por la cual decide se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permite en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Expone además la parte demandada del juicio principal, que le sorprende la ligereza con la que el Juez de la causa y Ejecutor de la Medida de Secuestro, da por demostrado el periculum in mora solo por tener que cumplir con el procedimiento de evacuación de pruebas señalado por el Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que todo proceso litigioso cualquiera de las partes puede resultar victoriosa y que él de una manera descarada, determina que quien sufrirá el daño es la parte actora. Que al hacer esta afirmación abusiva, ilegal e infundada está emitiendo un pronunciamiento de fondo a favor de la parte actora en la presente causa. Esto, por cuanto la parte demandada del juicio principal saliera victoriosa en este juicio, con la aplicación de la medida de secuestro se le ocasionaría un daño patrimonial significativo.

Que hay dos partes en el juicio, y que en una de ellas la parte demandada del juicio principal promovió una prueba de informes. Que como el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro pretendía omitir el lapso de evacuación de pruebas pretendiendo que las partes solo promovieran pruebas documentales no evacuables, fundamentó de oficio el periculum in mora alegando que la prueba de informes de la parte demandada estaba retrasando el juicio peligrosamente. Que así pues, dicto medida de secuestro contra la promovente para que la parte actora no sea perjudicada, dando pro demostrado el periculum in mora. Que aunque esta medida representa un perjuicio para la parte demandada del juicio principal, el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, no le solicito una fianza a la parte actora por si la parte demandada es la vencedora. Que eso refleja que para el Juez, la parte actora será la vencedora. Que por otra parte afirma que se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante.

Que al momento de ejecutar la medida de secuestro dictada por el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, en contra de la parte demandada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., se evidencio que dicha Empresa se encontraba operando normalmente, es decir, que al ser una tienda de calzados, se encontraba abierta al público y que según consta en las declaraciones al Seniat vendía un promedio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) diarios. Que en virtud de ello la parte demandada formulo la interrogante: “¿Cree usted ciudadano Juez que exista algún riesgo de que mi representada no entregara el local si resultare perdidosa, o que no tuviera para pagar lo CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUIIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 167.577,00) en los cuales la parte demandante estimo su pretensión?.

Que el promedio de ventas de los primeros dos meses y medio del año 2018 fue de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.822.025,00), aproximadamente. Que el promedio diario de ventas se reflejó durante los primeros días de Marzo de 2018. Que para el momento en el cual el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, acordó y ejecuto la medida la parte demandada del juicio principal se encontraba en el mejor momento del año 2018. Que ¿Cómo es posible que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, supliendo la obligación y carga de la parte demandante afirme de oficio que existe peligro de que la ejecución de la sentencia que ya dijo era a favor de la demandante quede ilusorio, si la cuantía señalada en el libelo de demanda fue de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUIIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 167.577,00)? y más aún, que, ¿Con que basamento afirma el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, de oficio que existe peligro de que la parte demandada del juicio principal le cause daños irreparables al local, si la tienda se encontraba abierta al público en plena capacidad operativa? Que además la demandante no consigno, no solicito y que ni siquiera efectuó una inspección judicial del inmueble. Que la demandante nada alego ni probo en autos que hiciera presumir la existencia del peligro de daño por la pérdida de la situación fáctica. Que por tal motivo, el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro surgió en auxilio de la parte actora y que de oficio y sin fundamento alguno declara que existe la presunción del peligro de daño, solo porque no han llegado las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada del juicio principal. Que este fue un razonamiento perverso que ocasiono un tremendo daño patrimonial a la parte demandada y la pérdida de un lucro cesante sumamente significativo, únicamente para beneficiar a la parte actora. Que es por eso que afirmo la parte demandada, que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, tiene algún interés personal en la presente causa o que actúa maliciosamente debido a su enemistad. Que en todo caso e evidencia la pérdida de la parcialidad por parte del Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro en la presente causa.

Que lo mas grave es que la afirmación de procedencia del periculum in mora, contraviene la normativa y la jurisprudencia vigente, ya que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro lo hace de oficio sin que la parte lo haya alegado o demostrado. Es decir, que la normativa legal vigente, impone la carga de la prueba del fomusbonis iuris y el periculum in mora a la parte solicitante de la medida. Que en este caso el Juez de oficio se convierte en parte y suple la omisión de la parte actora quien no demostró peligro inminente alguno.

Que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro miente cuando señala que: “dado que lo que aquí se discute es el cumplimiento de las clausulas contenidas en el contrato de arredramiento”. Que se demuestra o solo la manifestación de opinión del Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro señalado sino que además se evidencia que este miente y suple de oficio la carga de la prueba que tiene la parte demandante de probar el periculum in mora. Que cabe destacar que en su solicitud de medida cautelar ni en el libelo de su demanda, la parte actora no menciona ni alega las razones y jurisprudencias esgrimidas de oficio por el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, para poder acordar la medida y beneficiar así la contraparte. Que el hecho de que la misma jurisprudencia esgrimida por el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, en el texto de su Decreto de Medida de Secuestro, para hacer ver su manifestación de opinión sobre el fondo de la causa es un simple juicio de probabilidades.

Que el Juez debe analizar y hacer un juicio de probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, sobre los alegatos y pruebas del solicitante versus los recaudos que ya rielan en el expediente. Que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro olvida que un juicio es algo personal e interno del juzgador y que solo debe ser plasmado en la decisión del caso porque de lo contrario estaría decidiendo la causa a priori como lo hizo en este caso. Que no se debe confundir juicio de probabilidad con motivación de los fundamentos de la medida. Que al plasmar su visión o juicio como motivación de la medida decretada, inevitablemente está manifestando su opinión sobre el fondo de la controversia. Que aunado al hecho de que en su informe de recusación el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro reconoce claramente que lo que hizo fue una manifestación de opinión probalistica. Que a confesión de partes relevo de pruebas. Que el propio recusado, reconoce abiertamente que emitió opinión del caso, pero que esta es probalística. Que la ley lo faculta para efectuar un juicio de probabilidad y no manifestar una opinión probalistica sobre el fondo de la controversia. Que sea cual sea la denominación que le atribuya el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro a cualquier opinión que emitió sobre puntos que deben dirimirse en el debate oral es contraria a derecho. Que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro afirma y así lo decide, que la parte demandada del juicio principal esta insolvente. Que el Juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro está dando por hecho de que la parte demandada del juicio principal se encuentra en prorroga legal, hecho este que es materia de discusión en el juicio oral. Que con solo esa afirmación de insolvencia de la parte demandada la pre-juzgo y que pre-sentencio la causa sin haberse fijado siquiera la realización del juicio oral. Que la insolvencia es el pilar fundamental de la demanda, que sin ella la demandante no tiene ningún derecho que la asista para el desalojo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. Que es precisamente lo que hay que dirimir en juicio.

Que el juez de la causa y ejecutor de la Medida de Secuestro, al ignorar todas las omisiones, incumplimientos y deficiencia de la parte actora cuando solicito la medida, basar la admisión en: a) Una propiedad inexistente; b) Un supuesto documento de propiedad extemporáneo que no fue consignado con el libelo de la demanda (oportunidad procesal correspondiente) y totalmente distinto al alegado en el libelo de la demanda; c) Sin que la parte solicitante cumpliera con los requisitos de ley ; d) Hechos no alegados ni probados por la parte solicitante; Un periculum in mora inexistente y creado mediante una maquinación y artificio engañoso por el mismo, supliendo el incumplimiento y omisión de la parte actora; hace que se materialice un Fraude Procesal durante la Admisión y Decreto de la Medida de Secuestro.
Que finalmente durante la ejecución de la Medida de Secuestro, ocurrieron las siguientes irregularidades:
1) Que se convirtió la Medida de Secuestro en un Desalojo arbitrario, bajo la anuencia y mirada indiferente del Juez Ejecutor de la Medida. Que la parte demandada del juicio principal fue desalojada de una manera arbitraria y tan atropelladora, que destruyeron su mobiliario y que hurtaron muchísima mercancía de sus almacenes, la decena de hombres que maliciosa y de una manera predeterminada, se llevó el Juez y la contraparte conjuntamente con unos camiones ajenos a la parte demandada. Razón por la cual actualmente cursa una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
2) Que contrario a los preceptos legales, estando presente el perito, el Juez Ejecutor le dijo que se fuera, por lo que no permitió valorar, ni inventariar lo que se retiro y hurto del local.
3) Que el juez Ejecutor hizo caso omiso de la solicitud de la parte demandada, y que no hizo inventario de lo que quedo en el local bajo resguardo del depositario. Lo cual facilito el hurto continuado por parte del mismo depositario y cuya denuncia cursa por la Fiscalía del Ministerio Publico.
4) Que el Juez nombro como Depositario a la parte actora, sin que este sea el propietario del inmueble como lo manda la ley. Que esto aunque la parte demandada le pidió que nombrara a un Depositario Judicial, sin que tuviera aceptación por parte del Juez.
5) Que el Juez andaba bajo el traslado de la parte actora y cargaba consigo el expediente de la causa fuera del Tribunal, lo cual está prohibido por la ley.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DEL JUCIO PRINCIPAL Y DENUNCIADA DE FRAUDE PROCESAL

Mediante escrito de fecha 10/06/2019, el abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A., plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la denuncia de fraude procesal incoada en su contra de la siguiente manera:
Que establece la parte demandada del juicio principal en su escrito presentado en fecha 27/02/2019, específicamente en el particular Primero, la viabilidad de una solicitud de reposición de la causa principal en virtud del quebrantamiento de formas procesales que a su juicio violentaban la tutela judicial efectiva en su perjuicio.

Que fundamenta en su escrito que la reposición solicitada obedece a que en la incidencia surgida con motivo a la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa, la misma no ha sido aún decidida, por lo que tal incidencia no ha finalizado.

Que la Sociedad Mercantil demandada en el juicio principal pretende la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la solicitud de la medida preventiva de secuestro y que se levante la misma.

Que cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, la cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la Republica, pudiendo el Juez establecer cuando no sean previstas dichas formas la que considere más idónea al caso, por cuanto el Juez o Jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

Que las medidas preventivas según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, podrán decretarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando exista un proceso pendiente que garantizar sus resultas y se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem relativos al FOMUS BONI IURIS y al PERICULUM IN MORA, los cuales les corresponderán al Juzgador evaluar si se cumplen para proceder a decretar las mismas, ya que habiéndose dado cumplimiento a tales exigencias el juez deberá decretar la cautela solicitada ya que de no ser así estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al actor solicitante.

Que decretada la cautela, habiéndose practicado la misma y estando citada la parte contra quien obre, nace el derecho para esta de oponerse a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que haya habido o no oposición se apertura opelegis una articulación probatoria a los fines de que el sentenciador emita un pronunciamiento de revisión de los extremos considerados en la práctica de la misma. Que en el caso que nos ocupa, sustanciada como ha sido la incidencia nos encontramos a la espera de que el Tribunal emita un pronunciamiento con relación a la oposición a la medida planteada por la demandada, o cual si bien no ha sucedido no da lugar a una reposición tal y como se pretende, ya que lo procedente conforme a la norma que regula la incidencia de las Medidas Preventivas es que el Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por la Sociedad Mercantil demandada, tomando en consideración los fundamentos de la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas durante la tramitación de la incidencia, por lo que solicito la nueva solicitud de reposición de la causa planteada por la demandada en esta oportunidad, en razón única de que no se ha tomado una decisión sobre la oposición a la medida efectuada por la demandada del juicio principal.

Que denuncia la parte demandada la existencia de un Fraude Procesal en la solicitud de la Medida de Secuestro Decretada y practicada por la parte actora del juicio principal con fundamento entre otras cosas en lo siguiente:
Que la parte demandada del juicio principal establece como Fraude I, que las medidas y demás características sobre el cual recae la Medida de Secuestro no se encuentran determinadas en ningún documento de propiedad y que tampoco existe un título supletorio que demuestre la situación y los linderos del local comercial. Que es una exigencia conforme lo dispone el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que adicionalmente señala que el demandante no ha demostrado tener derecho de propiedad del local objeto del litigio.
Que ante este planteamiento estamos en presencia de un argumento que a las claras, no puede considerarse como un Fraude Procesal, ya que la identificación del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se pretende, se identifica como Local Nº 01, el cual forma parte del Edificio Cine Park, ubicado en la Calle Sucre, UD-101, Centro de San Félix, contrato que es reconocido por la demandada como documento que contiene las condiciones de la relación arrendaticia; Que adicionalmente al momento de practicarse la Medida de Secuestro, tal y como se aprecia en el Acta levantada en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mimo Circuito y Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el precipitado local señalado en el Libelo y sin que haya lugar a dudas donde se practico la Medida es el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, el cual detentaba la parte demandada del juicio principal en su condición de arrendataria y donde ejercía sus actividades comerciales: que tal es así que siempre ha manifestado su pretensión restitutoria cuando se opuso a la Medida de Secuestro y aspira que la misma sea levantada. Que durante el transcurso del juicio no ha quedado dudas ni ha sido discusión dentro del mismo, que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento reconocido por la sociedad mercantil demandada es el mismo del cual se pretende el desalojo con la demanda, y sobre el cual se practicó la medida de Secuestro.
Que por último ante la falta determinación de la situación de linderos y medidas del local objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, como incumplimiento de la exigencia contenida en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Mercantil demandada al momento de contestar la demanda, debió promover la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma en el libelo por no cumplir el mismo con la exigencia contenida en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece el objeto de pretensión el cual debe determinarse con precisión a los fines de determinar su identidad.
Que las Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Que todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.987, sobre todo en materia de incidencias.
Que de allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
Que no habiéndose promovido la Cuestión Previa por parte de la parte demandada en la oportunidad correspondiente (contestación a la demanda) y siendo que el aspecto que la falta de identificación del local comercial objeto del contrato de arrendamiento no afecta la validez del presente juicio (en cuanto a linderos y medidas) mucho menos puede ser constituido tal hecho de un Fraude Procesal.
Que la parte demandada del juicio principal establece como FRAUDE II, que el documento señalado en el libelo como título de propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado no se corresponde con la realidad de los hechos ya que los mismos fueron anulados, conforme se aprecia de los citados documentos y de la Inspección Judicial; que el documento de propiedad fue protocolizado en el año 2016 y que el presente juicio comenzó en el 2015, por lo que carecía de ilegitimidad para incoar la presente acción.
En tal sentido expuso la parte actora del juicio principal que en el presente proceso no se discute la titularidad del derecho de propiedad del local comercial dado en arrendamiento, por lo que la Sociedad Mercantil INVERISONES CM, C.A., no esta obligada a demostrar la misma, ya que el desalojo se solicita en virtud del incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil DSITIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, que ha sido reconocido por esta como documento regulador de la relación arrendaticia que los vincula.
Que la cualidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues que en estos casos no se discute el derecho de propiedad sino el derecho a gozar de la cosa, por cierto tiempo mediante el pago de un precio determinado, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Que en materia de arrendamiento el autor José Luis Gorrondona señalo: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta ni el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes en razón del contrato, y en razón del incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento es que se procede a solicitar el desalojo del inmueble, que de ahí es que precisamente es que dimana la cualidad de la parte actora del juicio principal para ejercer la presente acción”.
Que la parte demandada del juicio principal establece como FRAUDE III, que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., no es propietaria del local comercial sobre el cual se pretende el desalojo y que no existe en el documento constitutivo aporte de capital de dicho inmueble.
Que tal y como lo explico en el punto anterior, que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble (local comercial) tal y como ha quedado en la fijación de los límites de la controversia una vez desarrollada la audiencia preliminar, ya que como se ha dicho la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de Desalojo viene dada por su condición de arrendadora en la relación arrendaticia existente entre ella y la parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., la cual ha sido reconocida por la demandada cuando acepto que las condiciones que regulan dicha relación están contenidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda.
Que la parte demandada del juicio principal establece como Fraude IV, que al solicitar la Medida Preventiva de Secuestro la parte actora no señala cuales argumentos probatorios producidos junto con el libelo de demanda están destinados a comprobar los requisitos exigidos por el legislador para decretar la cautela solicitada. Que continua señalando que no se agotó la Vía Administrativa para decretar la Medida de Secuestro y que se engaño al Tribunal al presentar la parte actora una copia recibida en Caracas como si fuese un Acto Administrativo emitido por la Superintendencia. Que continua señalando la parte demandada que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el Decreto de la Medida de Secuestro. Que finalmente la parte demandada del juicio principal después de haber esgrimido una serie de argumentos relativos al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautela, concluye solicitando la reposición de la Causa al estado inmediatamente anterior a la solicitud de Secuestro, levantándose la medida acordada, declarándose en consecuencia inexistente la medida.
Que aquí a las claras se evidencia que la parte demandada pretende es discutir su inconformidad con el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, al cuestionar el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juez pueda decretar la cautela, aspectos estos que corresponden analizar al momento de dictarse la decisión correspondiente en la incidencia de oposición a la medida.
Que considera la parte actora del juicio principal que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la denuncia de Fraude Procesal, lo que pretende es suplir o complementar defensas no utilizadas en el momento durante la sustanciación de la presente causa, así como de complementar otras que son propias del debate procesal en esta causa y que está pendiente de una decisión de fondo, pretendiendo que no se resuelvan en su oportunidad sino a través de una incidencia de Fraude Procesal que se tramita en un breve lapso probatorio.
Que todos los aspectos que a juicio de la representación judicial de la parte demandada del juicio principal constituyen un fraude Procesal algunos no fueron planteados en su respectiva oportunidad (cuestiones previas) y que otros son materia de decisión tanto en la incidencia de oposición a la Medida Preventiva de Secuestro y como punto previo en la sentencia de fondo que debería recaer en la presente causa, por lo que no constituyen un verdadero fraude procesal sino aspectos que el Tribunal debe dilucidar en la sentencia que ha de tomar (definitiva del juicio principal) y (oposición a la medida) por lo que de manera expresa solicito la parte actora del juicio principal y parte denunciada de Fraude Procesal se desestime la denuncia de Fraude Procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia de fraude procesal, previo a ello deben hacerse las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION A LA CONTESTACION DEL FRAUDE PROCESAL
Observa esta juzgadora y tal como quedo asentado en la narrativa transcrita al inicio del presente fallo interlocutorio, que mediante diligencia de fecha 26/07/2019 (folio 57), el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A., abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, procedió a ratificar su contestación a la denuncia de Fraude Procesal incoada en su contra presentada en fecha 10/06/2019. Contra dicha actuación el ciudadano CARLOS TORRES, identificado en autos y co-apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición mediante diligencia de fecha 05/08/2019.
Al respecto y las bases de esa oposición son entre otras cosas que la contestación de fecha 10/06/2019 es extemporánea y como consecuencia de ello la misma no podía ser ratificada. Ahora bien, considera este despacho judicial y tal como lo ha apuntado nuestro Supremo Tribunal, que el adelantamiento de algunos actos procesales, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos, tal y como ha quedado entre otras sentencias en la de fecha 08/08/2011, Exp. AA20-C-2011-000218, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez.
En el caso bajo estudio, se observa que el escrito de fecha 10/06/2019, fue realizado de forma extemporánea por anticipada, ya que el lapso de la incidencia de fraude procesal comenzó a partir del 25/07/2019 (exclusive), como queda en evidencia de la consignación del secretario de este despacho judicial de esa fecha (folio 56) y atendiendo al auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2019 (folio 52).
En ese sentido, no era sorpresa para las partes, que el lapso de contestación al fraude procesal, sería al primer día hábil de despacho siguiente, esto es a la fecha 25/07/2019 (exclusive), pero que al encontrarse consignada en autos la contestación de fecha 10/06/2019 y ser extemporánea por anticipada, la misma de igual forma debía valorarse conforme a la jurisprudencia patria. De manera que la ratificación realizada por la actora, ni siquiera era indispensable por constar en autos la actuación procesal supra mencionada y por cuanto su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal considera que la oposición realizada no puede proceder en derecho por ser contraria a la jurisprudencia patria y deba este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la misma en los términos expuestos. Así se establece.

DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Aclarado lo anterior y a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado en el presente expediente, este Tribunal debe hacer algunas precisiones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales. En efecto, el fraude procesal se constituye por un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado; resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente una vez alegado el fraude procesal, bien sea en juicio autónomo o por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069, Sala de Casación Civil del TSJ).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Cursivas de este Tribunal).
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés. Todo lo anterior está ampliamente recogido en la sentencia de fecha 12/12/2007, Exp. AA20-C-2007-000312, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA.
Igualmente el procedimiento para su tramitación cuando es por vía incidental debe ser el dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así la Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia de fecha 12/12/2007 antes mencionada señaló que:
“…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el procedimiento incidental de fraude procesal debe ser tramitado conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como un mecanismo para garantizar la transparencia y el equilibrio procesal del afectado por dicha denuncia, a los fines de que el juzgador la analice y dicte una sentencia acorde a los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que mediante el escrito de fecha 27/02/2019 (folios 02 al 30 de la presente pieza), la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, ciudadano Héctor Valles, realizó un conjunto de denuncias que dieron inicio al presente procedimiento y las cuales deben ser analizadas por esta juzgadora a los fines de determinar si las mismas en su conjunto configuran el fraude procesal conforme a la jurisprudencia patria.
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la solicitud de la medida preventiva de secuestro y que se levantará la misma. Dicha petición estuvo fundamentada entre otras cosas en:
− La medida de secuestro dictada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
− Que las medidas y demás características sobre el inmueble sobre el cual recae la Medida de Secuestro no se encuentran determinadas en ningún documento de propiedad y que tampoco existe un título supletorio que demuestre la situación y los linderos del local comercial;
− Que el documento señalado en el libelo como título de propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado no se corresponde con la realidad de los hechos ya que los mismos fueron anulados, por lo que carecía la actora de ilegitimidad para incoar la presente acción por no ser propietaria del local;
− Que al solicitar la Medida Preventiva de Secuestro la parte actora no señala cuales argumentos probatorios producidos junto con el libelo de demanda están destinados a comprobar los requisitos exigidos por el legislador para decretar la cautela solicitada.
Al respecto, debe recordar este Tribunal que las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Cumplidos dichos requisitos se le permite al juzgador dictar medidas cautelares típicas en aras de salvaguardar los derechos del accionante de la medida, sin que dicho pronunciamiento signifique un adelanto del posible resultado del juicio en la sentencia definitiva. Ahora bien, puede ocurrir que la medida cautelar no cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, que la contraparte desvirtué las presunciones sobre las cuales el juez dictó la medida o que se presente cualquier situación fáctica que obligue a su revocatoria. Es por ello que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevea el recurso de oposición contra ese tipo de medidas, como una forma que dotó el legislador al afectado por la medida, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche).
Sin embargo en la presente incidencia no pueden discutirse elementos que son propios de la decisión de la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada en el presente juicio. En efecto y tal como se explicó anteriormente, la finalidad del fraude procesal es demostrar con las pruebas que presenten las partes, un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado y que por su naturaleza atentan contra la verdad procesal. Es por ello que el efecto del fraude es la inexistencia del proceso y no la reposición de la causa, por cuanto de proceder la denuncia no puede pretenderse continuar con un juicio con el engaño y en perjuicio de la ley.
En el caso de autos, la parte denunciante del fraude pretende la reposición de la causa al estado anterior a la solicitud de la medida preventiva de secuestro y que se levantará la misma; es decir, a través de la presente incidencia pretendió que este Tribunal revocará la medida, sin siquiera haberse decidido en el cuaderno respectivo la oposición presentada por su representada, entendiéndose que dicho pronunciamiento se encuentra paralizado en la espera de unas resultas de una prueba de informes solicitada por dicha parte, solicitada en ese cuaderno de medidas.
Igualmente cabe acotar que el fraude procesal no puede suplir los mecanismos legales que establece la ley para la tramitación de determinadas figuras jurídicas como lo son las medidas cautelares, por cuanto atentaría contra el principio de legalidad, ampliamente desarrollado por la doctrina patria. Asimismo de una revisión de los alegatos esgrimidos por el denunciante de fraude, se observa su disconformidad en la forma como fue tramitada y decretada la medida cautelar de secuestro sobre el local objeto de litigio, los cuales solo pueden ser resueltos en la sentencia que decida la oposición a esa medida en la oportunidad legal correspondiente atendiendo a las previsiones de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la parte denunciante del fraude procesal, señaló a lo largo de su escrito de fecha 27/02/2019, que la parte accionante del juicio principal no es propietaria del local comercial sobre el cual se pretende el desalojo y que en virtud de ello la misma no tenía cualidad alguna para realizar la presente acción, ni para ser depositaria judicial de dicho local durante la práctica de la medida.
Dicho alegato tampoco es objeto de fraude procesal. En efecto la cualidad es una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva (revisar la regla general para la contestación de la demanda y a título de ejemplo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) y la ilegalidad o no de la designación de un depositario judicial luego de practica una medida cautelar, debe ser resuelto en la sentencia interlocutoria de oposición a la misma; decisiones que de una simple lectura de todo el presente expediente no han sido publicadas.
En tercer lugar, fue denunciado que el juez ejecutor de la medida, convirtió la misma en un Desalojo arbitrario y tan atropellador, que a su manifestación destruyeron su mobiliario y que hurtaron muchísima mercancía de sus almacenes. Asimismo que la decena de hombres que maliciosa y de una manera predeterminada, se llevó el Juez y la contraparte conjuntamente con unos camiones ajenos a la parte demandada realizaron dichos hechos. Razón por la cual continúa, existe una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ante tales aseveraciones considera este Tribunal debe insistir que el objetivo del fraude procesal es la desaparición e inexistencia del proceso judicial donde es alegado, ya que dicha figura jurídica no puede suplir acciones legales que le corresponden dilucidar a otros órganos del Poder Público. En efecto, durante la práctica de cualquier acto procesal, los jueces así como los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones conforme entre otros al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación significa que el funcionario es responsable civil y penalmente de sus actuaciones contrarias a la ley; pero que al ser un representante del Estado y atendiendo al principio de la Continuidad Administrativa, debe ser designado otro que continúe con el actuar jurisdiccional, en caso de su remoción del cargo por esos delitos y faltas. Es decir, si los actos procesales llevados a cabo por dicho funcionario cumplieron el fin al cual estaban destinados, los mismos continúan su vigencia por ser el proceso un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257 de la Constitución Nacional) y deberán ser continuados con el nuevo funcionario que a tal efecto designe el órgano estatal.
En el caso de autos, se observa que la parte denunciante del fraude señala que durante la práctica de la tantas veces mencionadas medida de secuestro sobre el local objeto de litigio, se cometieron un conjunto de delitos con la observancia del juez ejecutor de medidas y la parte accionante. Sin embargo como se explicó anteriormente, la demostración en caso de existir de esos hechos punibles darían lugar no a la desaparición del presente proceso judicial (finalidad del fraude), sino a las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias que pudiera tener el funcionario judicial que hubiere incurrido en la mismas y que al no actuar este Tribunal como un juzgado disciplinario, escapa del presente fallo su análisis.
Asimismo solo un Tribunal Penal competente para ello, previa investigación del Ministerio Público, puede determinar la existencia o no de un hecho punible conforme a las reglas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso bajo estudio, tal y como fuera alegado por la parte denunciante, se encuentra en investigaciones dichos hechos.
En Cuarto lugar, señaló la parte denunciante del fraude, que el Juez andaba bajo el traslado de la parte actora y cargaba consigo el expediente de la causa fuera del Tribunal, lo cual está prohibido por la ley. Tal situación alegada por dicha parte es un absurdo, desde el punto de vista jurídico.
En efecto, el artículo 12 de la aún vigente Ley de Aranceles Judiciales, establece que cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Es decir la propia ley obliga a la parte interesada del acto procesal a evacuarse que proporcione los mecanismos idóneos para su realización, lo cual incluye de forma lógica los vehículos para su traslado. Tan es así que es obligatorio la presencia de la parte accionante de la medida durante su materialización, por cuanto la misma es la que tiene interés jurídico en su práctica y no el Tribunal, debiendo colocar los medios idóneos para esa práctica.
En relación al expediente, es necesario aclararle a la parte denunciante del fraude, que durante la materialización de cualquier medida prevista en el artículo 588 eiusdem, no existe una prohibición expresa desde el punto de vista legal para que el juzgador no pueda trasladar el expediente al lugar objeto de la misma; entendiéndose que el traslado del juez con su secretario o quien haga sus veces, significa la constitución del Tribunal en ese lugar. Por el contrario se hace indispensable la movilización de ese expediente, ya que el Juez debe verificar toda la información contenida en autos, para determinar si continúa su ejecución o la suspende conforme a la ley. Igualmente la parte afectada de la medida, tiene el derecho de acceder al expediente para conocer durante su práctica los términos en que fue dictada, los cuales no pudieran ser garantizados si el juez se limita a su ejecución sin permitir el acceso al mismo.
En Quinto Lugar, la juzgadora quiere acotar que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia de fraude procesal no era el mecanismo idóneo para dilucidar todas las situaciones de hecho y de derecho expuestas supra, por lo cual deba indudablemente declararse IMPROCEDENTE la misma en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio por no demostrarse su configuración conforme a los elementos ampliamente indicados en la jurisprudencia patria y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Y en Sexto Lugar, considera esta juzgadora que al ser improcedente la denuncia de fraude procesal en los términos expuestos en el presente fallo, se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas documentales admitidas en fecha 07/08/2019, de las partes de la presente incidencia. Igualmente se desechan del proceso la prueba de inspección judicial presentada por la parte demandada denunciante del fraude y el merito favorable de autos promovido por la parte actora por haberse negado su admisión en los términos expuestos en el auto de fecha 07/08/2019. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal solicitada mediante escrito interpuesto en fecha 27/02/2019, por el abogado en Ejercicio HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., plenamente identificada en autos, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL le tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A., todos identificados en autos.
Igualmente declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por el ciudadano CARLOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.558, mediante diligencia de fecha 05/08/2019 (folio 59 de la presente pieza).
Se condena en costas a la parte demandada denunciante del fraude procesal, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente pronunciamiento dentro de su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


Gm/Alejandro
Exp. 14.442