EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: Ana Dilia Tamara Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.494, con domicilio procesal sector Junín, calle Heres, conjunto residencial Villa Yaneth de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Keidi Robles, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.285.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360.
DEMANDADO: Leonardo García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.889.314, domiciliado en la calle Zea con calle Heres, local s/n frente al supermercado China Chan, Tumeremo, sede de la sociedad Mercantil Bodegón Mis Pollos C.A, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
MOTIVO: Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
ASUNTO: C-214-2019
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Dilia Tamara Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.664.494, con domicilio procesal sector Junín, calle Heres, conjunto residencial Villa Yaneth, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Keidi Robles, titular de la cédula de identidad Nº V-20.285.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge el ciudadano Leonardo García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.889.314, domiciliado en la calle Zea con calle Heres, local s/n frente al supermercado China Chan Tumeremo, sede de la sociedad Mercantil Bodegón Mis Pollos C.A, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia la demandante mediante petitorio expone:
Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la demandante.
Cursa en fecha 12 de julio de 2019, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: Leonardo García Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-31.889.314; asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 16).-
Cursa en fecha 17 de julio de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana Ana Dilia Tamara, titular de la cedula de identidad Nº V-22.664.494, debidamente asistida por la Abg. Keidi Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360, en la cual pone a disposición de la ciudadana alguacila del Tribunal los medios de transporte necesarios a fin de cumplir con la citación de la parte demandante. (F.20).-
Cursa diligencia de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la Alguacila Temporal de este Tribunal, donde hace constar le fue puesto a la orden los medios de transporte necesarios para el traslado de la boleta de citación. (F.21).-
Cursa en fecha 19 de julio de 2019, diligencia suscrita por la Alguacila Temporal de este Despacho judicial, quien consigna boleta de citación del ciudadano: Leonardo García Parra, debidamente firmada. (F.22 y 23).-
Cursa diligencia de fecha 19 de julio de 2019, suscrita por la demandante donde solicita la designación como correo especial a la Abg. Keidi Robles a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. (F.24).-
Cursa auto de fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad designar como correo especial a la Abogada en ejercicio Keidi Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.360. (F.26).-
Cursa al folio 30, de fecha 31 de julio de 2019, opinión favorable, emitida por la Abogada Martha Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes estado Bolívar, con el ciudadano: Leonardo García Parra, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 029, de fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio catorce (14) del presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto residencial Villa Yaneth, ubicada en la calle Heres de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en su unión matrimonial, no procrearon hijos.
Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación se torno en un ambiente violento y de discusiones entre ambos, actos que generaron una serie de sentimientos por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo cual se separaron de hecho el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando el ciudadano Leonardo García Parra, abandono el hogar conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha lo que hace imposible la vida en común.
Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos Ana Dilia Tamara Ibarra y Leonardo García Parra, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 2016.
Ahora bien, se observa de los autos que fue librado boleta de citación al ciudadano Leonardo García Parra, cursando las actas procesales y la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta al folio 30 del presente expediente.-
Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vinculo conyugal que une a la ciudadana Ana Dilia Tamara Ibarra venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.494, y al ciudadano Leonardo García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.889.314, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana: Ana Dilia Tamara Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.494, contra el ciudadano Leonardo García Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.889.314, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 029, en fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio catorce (14) del presente expediente. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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