EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL



PARTES:

AGRAVIADO (S): Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V-20.207.344 y V-10.571.275, respectivamente, procediendo, en este acto el primero como Copropietario –por acervo hereditario- de una vivienda de uso familiar, ambos actuando en su condición de residentes permanentes de dicha vivienda.

ABOGADO ASISTENTE: Héctor Alonso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.681, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.

AGRAVIANTE (S): Fiscalía 5ª del Ministerio Publico y Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana.

ABOGADO ASISTENTE: Horacio Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.

MOTIVO: Amparo Constitucional.


ASUNTO: A-018-2019.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de julio del dos mil diecinueve (2.019), se recibió escrito sobre amparo constitucional, incoado por los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V-20.207.344 y V-10.571.275, procediendo, en ese acto el primero como Copropietario –por acervo hereditario- de una vivienda de uso familiar, ambos actuando en su condición de residentes permanentes de dicha vivienda, debidamente asistido por el ciudadano Héctor Alonso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.681, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.

En fecha 16 de julio del dos mil diecinueve (2.019), se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, mediante boleta y oficio.-

En fecha 18 de julio del 2.019, cursa diligencia suscrita por la Alguacila Temporal Frannibel Bolívar, por la cual consta que se traslado a la dirección: centro comercial Emilia, Local 8, Piso 1, Calle Roscio C/ Calle Páez, Tumeremo, sede de la Fiscalía 5ª del Ministerio Publico, donde se entrevisto con la secretaría de la Fiscalía 5ª del Ministerio Publico, Tumeremo, una vez impuesta del motivo de la notificación, firmo conforme.

En fecha 18 de julio de 2.019, consta diligencia suscrita por la Alguacila Temporal Frannibel Bolívar de este Tribunal, por la cual se traslado a la dirección: final de la calle Miranda, Tumeremo, sede del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se entrevisto con la Sargento Mayor Tercera Elimar Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.884.515, en su condición de secretaria, impuesta del motivo de la notificación, firmo conforme.

En fecha 22 de julio de 2.019, la secretaria del Despacho Mayelis Bello, estampa diligencia en la cual hace constar y certifica la diligencia suscrita por la Alguacila Temporal Frannibel Bolívar, dando cumplimiento con la notificación de la Fiscalia 5ª del Ministerio Publico y el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.-

En fecha 25 de julio de 2.019, comparece en horas de Despacho la Alguacila de este Tribunal, quien informa haber efectuado la notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, mediante envío de correo electrónico, certificando la Secretaria del despacho la diligencia suscrita por la ciudadana Alguacila.

En fecha 26 de julio de 2.019, se dictó auto donde se acuerda la fecha para la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar el segundo día hábil siguiente al de hoy, a las (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 29 de julio de 2.019, cursa escrito presentado por el ciudadano Jhoan Ottoniel Huérfano Sierra, titular de la cedula de identidad Nº V-21.237.419, asistido por el ciudadano Horacio Camero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, en el cual interviene alegando la condición de tercero adhesivo de conformidad con los articulo 370 numeral 7 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2019, se dicta auto donde se admite la intervención del ciudadano Jhoan Ottoniel Huérfano Sierra, titular de la cedula de identidad Nº V-21.237.419, en la condición de tercero adhesivo de conformidad con los articulo 370 numeral 7 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2019, siendo las once horas de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Presente todas las partes.

2.2 DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V-20.207.344 y V-10.571.275, procediendo, en este acto el primero como Copropietario –por acervo hereditario- de una vivienda de uso familiar, ambos actuando en su condición de residentes permanentes de dicha vivienda, debidamente asistido por el ciudadano Héctor Alonso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.681, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187.

Revisada el Libelo contentivo de la Acción de Amparo constitucional, se observa que la parte accionante, debidamente asistida, entre otros hechos expresamente indica:

Que ”…..actuando en este acto el primero en mi condición de copropietario –por acervo hereditario- de una vivienda destinada a uso familiar, según se evidencia de documento de propiedad Titulo Supletorio, emanado del antiguo Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-…”

Que “…ambos actuando en nuestras condiciones de residente permanentes de dicha vivienda y partes agraviadas por la acciones tomadas arbitrariamente por la Guardia Nacional Bolivariana y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 constitucional, acudimos ante su competente autoridad para ampararnos bajo este precepto constitucional para solicitar cese los actos de agravio impartido por la Guardia Nacional Bolivariana y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.

Que “…Es el caso, que en fecha 13 de julio de 2019, cuando eran aproximadamente las 5:00 de la tarde, llegamos descansar después de una larga jornada de trabajo, a la casa donde habitamos, y nos encontramos que habían cambiado las cerraduras, por lo que intentamos ingresar y se acercaron varios vecinos, informándonos que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde de ese mismo día sábado, hizo acto de presencia la una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y otras personas vestidas de civil a cambiar todas las cerraduras de la casa, por lo que optamos por visitar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por un funcionario que se identificó como Mayor Jiménez Arrollo, quien nos informó que se trasladaron por instrucciones de la Fiscalia 5ª del Misterio Público con sede en Tumeremo.-…”.

Que “…Es el caso ciudadana Juez, una vez informados conforme a derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de ampararnos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sujeción a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011).-…”.

Que “…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los artículos precedentemente transcritos y los hechos antes narrados, del articulo 49 constitucional, el cual impone a las autoridades los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se evidencia que con las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Fiscalía 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, incurrieron en la violación de los mencionados principios constitucionales.-…”.

Que “…por violar el extremo los precepto legalmente constituido en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.688 del 6 de mayo de 2011), con la violación flagrante de derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con todo respeto a este honorable tribunal que se vista de Tribunal Constitucional y reestablezca inmediatamente la violación por aparte de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Fiscalia 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, y ordene la inmediata entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en la calle principal del Sector La Caratica, casa S/N.-…”.

Que “…de la cual el día 13 de julio de 2019, procedieron a secuestrarla cambiando los cilindros y los respectivos candados no pudiendo entrar, donde se encuentran nuestras pertenencias, y donde vivimos permanentemente.-…”.

Que “…En definitiva, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicitamos se ADMITA el presente recurso de amparo constitucional y se declare CON LUGAR la entrega inmediata a la vivienda donde los aquí agraviados hacen vida permanente, la cual fue el día sábado 13 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde fue secuestrada mencionada vivienda ubicada en la Calle Principal del Sector La Caratica, casa S/N, violentando constitucional y legalmente los preceptos debidamente expuestos por parte de loas agraviantes Guardia Nacional Bolivariana y Fiscalía 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo.-…”.

Que “…Así mismo, solicito que la notificación de los agraviantes se haga en la persona de la ciudadana Abg. JENNIFER VERÓNICA DURÁN GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, en la siguiente dirección Centro Comercial Emilia, Local 8, Piso 1, Calle Roscio C/ calle Páez, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, Teléfono 0288-7710420, y en la persona del Teniente CORONEL REINALDO JOSÉ RAMOS HURTADO, en su condición de comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la calle Miranda, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar…”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha, treinta (30) de julio de 2019, siendo las once horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública y oral, fue declarada abierto el acto conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando presentes por los quejosos los ciudadanos: Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza Henríquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.207.344 y V- 10.571.275, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Héctor Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.688.681, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 120.187. Se encuentran presente por los presuntos agraviantes: Abogada Jennifer Verónica Duran González, en su condición de Fiscal Quinta (5) del Ministerio Público, y la Fiscal Auxiliar Abogada Elianneth del Carmen Small Montilla, 20.222.896; el Mayor (GN) Alian Josè Jiménez Cuello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.530, en su condición comandante de la Primera Compañía del Destacamento 624, de la Guardia Nacional Bolivariana, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091. Asimismo se deja constancia de la presencia de Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.237.419, quien funge como tercero.

En ese acto se dejo constancia de lo expuesto por las partes de la manera siguiente:
“….En este estado solicita el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza Henríquez, a través de su abogado asistente Héctor Hernández, y concedido que le fue expuso: “Nuestra comparecencia es sobre la violación flagrante del derecho constitucional por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por haber incurrido en la violación de los artículos constitucionales 27, 46 Ordinal 2, 47 y 49 y los articulo 9, 5 y 6 de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que me permito leer textualmente...”. En estado procedió a dar lectura textualmente (…) “…Ahora bien en fecha 13 del mes de julio y año en curso, aproximadamente siendo las cinco de las tarde, mi representado después de su jornada de trabajo, se encontró que las llaves no abrían las puertas y por lo tanto habían sustituido las cerraduras, intentando violentar las puertas para ingresar a la vivienda ya que son los propietarios legítimos tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, ubicada en Guasipati, donde un grupo de vecinos se les acerco y les informaron que mejor fueran a la Guardia Nacional, ya que habían asistidos con unas personas vestidas de civil y le habían cambiado todas las cerraduras a la casa, por lo que acudieron hasta allá donde se le informo que en efecto si había cambiado la Guardia Nacional todas las cerraduras de la vivienda, por ordenes o instrucciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; en consecuencia consideró oportuno ampararse constitucionalmente por la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, ya que es evidente que las acciones tomadas supuestamente por la Fiscalia del Ministerio Publicó que hasta el día de hoy, acudimos hasta dicha institución para revisar las posibles causas existentes en contra de algunos de los agraviados y hasta ahora no hemos podido tener acceso, desconocemos en su totalidad el motor que impulso el Ministerio Público a tomar tal decisión. En consecuencia, todas las acciones, hechos y derechos expuestos precedentemente se evidencia la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, solicito a este honorable Tribunal Constitucional declare la inmediata restitución del orden constitucional arbitraria y flagrante violado a mi representada y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo es importante hacer saber el mas grande respeto y mas humilde expresión que pueda hacerle a este Tribunal Constitucional, que en la presente acción donde se están versando derechos y garantías constitucionales que sólo se ventilarán los derechos y garantías constitucionales lesionados, los derechos nuevos que versen; según la jurisprudencia de la Sala Constitucional no tienen asidero en esta audiencia, solo deben versar derechos y garantías constitucionales. En definitiva solicito se declare con lugar el presente recurso y sea ordenado la restitución inmediata de la vivienda a su propietario y demás personas que habitan en ella, tal como se demuestra de las acta constitucionales, es todo”.

“….En este acto solicita el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, Abogada Jennifer Verónica Duran González, en su condición de Fiscal 5ª del Ministerio Publico, y concedido que le fue expuso: “…Hoy en esta oportunidad representando a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicito la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Edruy Josè Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, tal como lo estable los artículos 6, Ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado por este Tribunal inadmisible el presente amparo, en cuanto la violación del debido proceso; el Ministerio Público, niega y rechaza los hechos expuestos, así mismo niego la violación del debido proceso y el derecho a la defensa según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante mencionar ciudadana Jueza que en ningún momento hubo secuestro, así como en ningún momento el Ministerio Público, solicito algún organismo de seguridad en este caso la Guardia Nacional Bolivariana el cambio de cerradura, ni ordeno el cambio de candado; lo cierto es que se tiene aperturada una investigación signada con el Nº MP 128185-2019, por cuanto en el mes de abril se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana Neidilin Villegas, en la cual manifiesta unos hechos que suscitaron de la siguiente manera: dice ella, que en el mes de marzo la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de una vivienda, por cuanto en esa oportunidad había hecho un contrato con opción a compra venta con la ciudadana Sudinia Salazar quien es la propietaria del inmueble, ubicado en el sector vista al sol, la caratica de la población de Tumeremo, la misma, la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de la vivienda principal, dice que el ciudadano Edruy se presento en la vivienda principal con ocho sujetos armados y la desalojo de manera arbitraria, estando la ciudadana agredida por el ciudadano y sus acompañantes, causándole en ese acto una amenaza de aborto siendo trasladada para la ciudad de Upata, posteriormente el ciudadano procedió a ubicar a la victima, amenazándola y acosándola constantemente y de manera arbitraria, para así dejar viviendo en la casa a unos sujetos desconocidos; asimismo quedándose en esa vivienda todos los enseres que tenia en su vivienda principal. Esa fue la razón por la cual el Ministerio Público inicia una investigación, dejando constancia de lo formulado referido a que la ciudadana Neidilin Villegas, en compañía de su esposo y su entorno familiar, recibieron amenazas por parte del ciudadano Edruy Rodríguez. Así fue ordenada con la investigación a la Guardia Nacional, una inspección técnica en el sitio, así como determinar si las personas que estaban habitando tenían documentos que le acreditara titularidad, todo en razón de que el ciudadano Edruy desalojo de manera arbitraria a estas personas. Ciudadana Jueza el doctor fue claro al decir que debía agotar la vìa administrativa como lo dijo el doctor, que era SUNAVI y si no lo logro, a través de la vía judicial que es el tribunal competente. No se le violo ningún derecho constitucional en ningún momento, ya que existe un decreto presidencial de prohibición de desalojo en el artículo 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. El Ministerio Publico niega el cambio del candado y del desalojo, simplemente representó a una victima ordenando el inicio de una investigación. Solicita el Ministerio Publico se declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto por ante este tribunal, por el ciudadano Edruy Rodríguez, es todo”.

“….En este acto solicita el derecho de palabra por la parte el presuntamente agraviante Mayor Alian Josè Jiménez Cuello, en su condición comandante de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tumeremo, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, y concedido que le fue expuso: “…El día 10 de abril se tomo una denuncia en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, impuesta por el ciudadano Johan Huerfano y por la ciudadana Neidelin Villegas, una vez recibida dicha denuncia en los libros se remitió a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; posteriormente se recibió de la Fiscalia Quinta orden de inicio para realizar inspección ocular de una vivienda en el sector Vista El Sol, La Caratica, de la población de Tumeremo. Se conformo la comisión y se dispuso a realizar dicha inspección, una vez que se llego al sitio de la vivienda se percato la comisión que no se encontraba ninguna persona en la vivienda donde se procedió a retirar la comisión; aproximadamente en una hora se realizo un patrullaje en dicho sector donde la precitada comisión constato al ciudadano Johan Huerfano que se encontraba dentro de la vivienda, procediendo la comisión entrevistar al ciudadano, él mismo hizo el respectivo cambio de cerradura, la comisión se retiro una vez que se levanto acta y se remitió a la fiscalia quinta del ministerio publico, es todo”.

“…Admitida por este Tribunal la Intervención del tercero coadyuvante; en este acto solicita el derecho de palabra el ciudadano: Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.237.419, quien funge como tercero, a través y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, y concedido que le fue expuso: “Nuestra intervención en este recurso de amparo, interpuesto por el ciudadano Edruy Rodríguez y Juan Carlos Espinoza, es para dejar constancia que el señor Johan Huerfano y su pareja son los poseedores legítimos de este inmueble, ya que realizaron compra privada a la ciudadana Sudinia Salazar y que le fueron entregados los documentos originales que se poseen para demostrar la posesión, mediante acta y en presencia del consejo comunal. La pretensión de nosotros es que la sentencia que emane de este amparo perjudica directamente a esta pareja o podría perjudicarla, ya que son los poseedores legítimos desde que se hizo la compra, en aproximadamente los meses de octubre o noviembre del dos mil diecisiete, hasta que fueron perturbados en su posesión como lo expreso el Ministerio Público y que el señor Huerfano, viendo que en la casa no existía persona y como es su poseedor legitimo hizo su presencia en la vivienda, es por esto que le solicito declarar sin lugar, esta pretensión de de amparo, ya que si estos ciudadano tienen un interés en dicha vivienda, existe los canales regulares legales para demostrar que ellos sean sus propietarios, es todo”.

“….En uso del derecho de contrarréplica, que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la parte presuntamente agraviada Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza Henríquez, a través de su abogado Héctor Hernández, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Por cuanto no soy heredero de la ciudadana Sudinia Salazar, cedo el derecho de palabra al ciudadano Edruy José Rodríguez Salazar, para que tache el documento consignado al folio ochenta y tres (83) en el presente expediente.” En este acto interviene el ciudadano Edruy José Rodríguez Salazar y expone: “Se impugna y tacho de falso el documento cursante al folio ochenta y tres (83) y desconoce en contenido y firma y es falso que se haya dado documentos frente al consejo comunal.” Toma la palabra el abogado asistente y expone: “De una revisión de las actas procesales y de las declaraciones de las partes la representación de la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, alego que en marzo la ciudadana Neidelin Villegas, poseía la vivienda, siendo que desde el 21 de febrero de dos mil diecinueve, se le solicito a este honorable se trasladara a la misma para constatara el estado de la misma y en fecha 22 de marzo, se dejo constancia en marzo que estaba totalmente sola plagada de murciélago y dañándose y deteriorándose por el no uso y abandono, tal como lo constato este mismo tribunal, asimismo consta en las actas procesales documento debidamente protocolizado de propiedad de la vivienda, así como declaración de únicos y universales herederos y la correspondiente acta de defunción de la de cujus, mal puede suponer la representación fiscal que están dado los extremo para que haya una desocupación arbitraria por parte de mi representando, por cuanto se evidencia de la declaración de la representación de la Guardia Nacional Bolivariana que constato que la vivienda estaba sola y posteriormente estaba ocupada por el ciudadano Johan Huerfano y su grupo familiar, así como lo alego su abogado asistente, es evidente que el ciudadano Johan Huerfano y su compañera sentimental Neidelin Villegas, por lo menos están en flagrancia del delito de invasión y por ende solicito a este honorable Tribunal y con ocasión a la narración de todas las partes ante esta audiencia constitucional y la confesión en efecto del ciudadano Johan Huerfano, ordene a las autoridades competentes ejecutar lo correspondiente y declare con lugar la presente solicitud ya que han quedado desnudo, desprotegido los derechos y garantías constitucionales, es todo”.

2.3. DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes en la oportunidad probatoria, promovieron pruebas

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, contiene lo relativo a la Acción de Amparo Constitucional, y al efecto consagra en este ordenamiento jurídico el Derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías reconocidas constitucionalmente, cuando estos son violados o vulnerados o cuando exista una amenaza inminente de ser violados, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Planteado lo anterior se arguye que existen principios que rigen el procedimiento de Amparo Constitucional, los cuales deben ser aplicados tanto por el funcionario judicial, como por los Abogados litigantes; en tal sentido La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.591, dictada en fecha 23 de agosto de 2.001, dejó asentada, la interpretación que ha de dársele al Artículo 27 de la Carta Magna en los términos siguientes:
“Como ha tenido ocasión de exprésalo esta sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordenado el Artículo 26 de constitucional, el derecho que tiene todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicias para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, através de una tutela de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce a la acción de la luz del carácter vinculante de la Constitución en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego resulta congruente con este análisis que la especifica acción en amparo constitucional que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que la va judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión
De que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, atreves de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues al carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la constitución garantiza el respeto de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los Jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos…”

Seguidamente en sentencia N° 571, de fecha 22 de marzo de 2.002, la misma sala Constitucional sobre el contenido del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:

“...Esta sala ha venido interpretando la norma contenida en artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales señalados que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, expresando en cuanto a la causal de inadmisibilidad que está opera tanto cuando el accionanante haya ejercido los mecanismos judiciales ordinarios para impugnar el acto señalado como lesivo, como cuando aun disponiendo de dichos mecanismos al accionante, no haya hecho mecanismos el accionante no haya hecho uno de ellos”.

Al respecto, el presunto Agraviado al señalar las razones de hecho para intentar la pretensión expresa que: “por violar el extremo los precepto legalmente constituido en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.688 del 6 de mayo de 2011), con la violación flagrante de derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con todo respeto a este honorable tribunal que se vista de Tribunal Constitucional y reestablezca inmediatamente la violación por aparte de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Fiscalia 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, y ordene la inmediata entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en la calle principal del Sector La Caratica, casa S/N.-…”; así indica que: “…..de la cual el día 13 de julio de 2019, procedieron a secuestrarla cambiando los cilindros y los respectivos candados no pudiendo entrar, donde se encuentran nuestras pertenencias, y donde vivimos permanentemente.” Todo lo cual fue ratificado en el debate oral.

Por otra parte, los presuntos Agraviantes en la Audiencia Constitucional, Abogada Jennifer Verónica Duran González, en su condición de Fiscal 5ª del Ministerio Publico, procedio a solicitar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Edruy Josè Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, tal como lo estable los artículos 6, Ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así el Ministerio Público, niega y rechaza los hechos expuestos, niega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que en ningún momento hubo secuestro, así como en ningún momento el Ministerio Público, solicito algún organismo de seguridad en este caso la Guardia Nacional Bolivariana el cambio de cerradura, ni ordeno el cambio de candado; lo cierto es la apertura de una investigación signada con el Nº MP 128185-2019, por cuanto en el mes de abril se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana Neidilin Villegas, en la cual manifiesta unos hechos que suscitaron de la siguiente manera: dice ella, que en el mes de marzo la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de una vivienda, por cuanto en esa oportunidad había hecho un contrato con opción a compra venta con la ciudadana Sudinia Salazar quien es la propietaria del inmueble, ubicado en el sector vista al sol, la caratica de la población de Tumeremo, la misma, la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de la vivienda principal, dice que el ciudadano Edruy se presento en la vivienda principal con ocho sujetos armados y la desalojo de manera arbitraria y entre otros puntos señalados indicados por la presunta agraviante, esa fue la razón por la cual el Ministerio Público inicia una investigación. Así fue ordenada con la investigación a la Guardia Nacional, una inspección técnica en el sitio, así como determinar si las personas que estaban habitando tenían documentos que le acreditara titularidad, todo en razón de que el ciudadano Edruy desalojo de manera arbitraria a estas personas. Finalmente indicó el Ministerio Público: “….el doctor fue claro al decir que debía agotar la vìa administrativa como lo dijo el doctor, que era SUNAVI y si no lo logro, a través de la vía judicial que es el tribunal competente. No se le violo ningún derecho constitucional en ningún momento, ya que existe un decreto presidencial de prohibición de desalojo en el artículo 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. El Ministerio Publico niega el cambio del candado y del desalojo, “.

Seguidamente este Tribunal observa que la otra parte presuntamente agraviante Mayor Alian Josè Jiménez Cuello, en su condición comandante de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tumeremo, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, expuso: que ell día 10 de abril se tomo una denuncia en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Johan Huerfano y por la ciudadana Neidelin Villegas, remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y posteriormente se recibió de la Fiscalia Quinta orden de inicio para realizar inspección ocular de una vivienda en el sector Vista El Sol, La Caratica, de la población de Tumeremo, y una vez que se llego al sitio de la vivienda se percato la comisión que no se encontraba ninguna persona en la vivienda donde se procedió a retirar la comisión; aproximadamente en una hora se realizo un patrullaje en dicho sector donde la precitada comisión constato al ciudadano Johan Huerfano que se encontraba dentro de la vivienda, procediendo la comisión entrevistar al ciudadano, él mismo hizo el respectivo cambio de cerradura, la comisión se retiro una vez que se levanto acta y se remitió a la fiscalia quinta del ministerio publico.

Posteriormente en la audiencia intervino el tercero coadyuvante Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.237.419, quien a través y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, y concedido que le fue expuso: que él y su pareja son los poseedores legítimos de este inmueble, ya que realizaron compra privada a la ciudadana Sudinia Salazar y que le fueron entregados los documentos originales que se poseen para demostrar la posesión, mediante acta y en presencia del consejo comunal. Así explican a este Juzgado que la pretensión de ellos es que la sentencia que emane de este amparo los perjudica directamente o podría perjudicarla, ya que son los poseedores legítimos desde que se hizo la compra, en aproximadamente los meses de octubre o noviembre del dos mil diecisiete, hasta que fueron perturbados en su posesión como lo expreso el Ministerio Público y que el señor Huerfano, viendo que en la casa no existía persona y como es su poseedor legitimo hizo su presencia en la vivienda, es por esto que le solicito declarar sin lugar, esta pretensión de de amparo, ya que si estos ciudadano tienen un interés en dicha vivienda, existe los canales regulares legales para demostrar que ellos sean sus propietarios.

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien habiendo analizado los alegatos del quejoso y los argumentos de los presuntos agraviantes, arguye este Tribunal lo siguiente: que se está dilucidando en este procedimiento de carácter constitucional, una pretensión entre particulares la cual puede resolverse mediante la acción interdictal regulada en el ordenamiento jurídico vigente.-

Planteado lo anterior, infiere este Juzgador que esta pretensión de amparo ha sido incoada por los presuntos agraviantes, sobre la base de hechos que amenazan el derecho de posesión o propiedad tal como los quejosos plantearon en el escrito incoado y ratificado en la Audiencia Pública y Oral, donde pretenden la entrega material y la restitución del inmueble tipo vivienda, por lo cual ha señalado la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y el Destacamento 624 de la Guardia Nacional, el inicio de una investigación y actuaciones por denuncia de un desalojo arbitrario en relación al mismo inmueble, cuya restitución se pide mediante este procedimiento de amparo constitucional y por el cual desencadeno la intervención de los denunciantes Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, concubino de Neidilin Villegas, presentes en la audiencia pública y oral, donde intervino como tercero el primero, expresando ser los poseedores con su grupo familiar del inmueble tipo vivienda ubicada en el sector Vista El Sol, La Caratica, de la población de Tumeremo, y que la decisión de este amparo puede perjudicarlos.

De manera que ante el hecho del despojo de la posesión, y la pretensión de pedir la entrega material y restitución del inmueble tal, y como lo pretenden los agraviantes, es por lo que establece esta juzgadora, que existen vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para proteger el derecho de posesión, y la propiedad; así por ejemplo, las acciones interdíctales, según sea el caso. Es evidente que habiendo una vía ordinaria no se puede acudir a la extraordinaria de amparo, ya que de ser así estaríamos sustituyendo el sistema procesal ordinario, por el procedimiento extraordinario de amparo constitucional.

Cabe hacer menciones de que el procedimiento interdictal, es un procedimiento especial y breve que permite resolver rápidamente las pretensiones que en el mismo se planteen. Sustituir los procedimientos interdíctales por amparo constitucional, puede constituir una violación al debido proceso legal, en perjuicio de los terceros, ya que en aquellos, para obtener el decreto de providencias, se deben presentar pruebas pre-constituidas (Justificativo de Testigo) y presentar garantías específicas, para obtener las medidas provisionales, dependiendo del tipo de Interdicto, bien sea Restitutorio o de Amparo a la Posesión. No ocurre lo mismo, en el procedimiento extraordinario de amparo, donde por la gravedad de los hechos denunciados y la amenaza o la violación aun Derecho Constitucional, permite una actuación exenta de formalismos, que en el procedimiento ordinario vienen a ser la garantía de los justiciables.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que estamos en presencia de una causal de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, contemplada en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, ajustándose tal determinación a lo esgrimido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece textualmente:

“...Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues –como señalara la sentencia citada- “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado. De esta forma, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado”. Pág. 53 (Pierre Tapia O., Tomo 1).

Por lo que este Tribunal, acoge el criterio recogido reiteradamente, es decir, La Acción de Amparo no es un “Correctivo Ilimitado de Situaciones Jurídicas”.

En conclusión y para sustento de las anteriores determinaciones, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido en Jurisprudencia del más alto Tribunal, donde se ha establecido que las causales de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, son de orden público, razón por la cual esta sentenciadora puede declarar la INADMISIBILIDAD en cualquier estado del proceso, ya que el Juez posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido ya que puede darse el caso que al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal preexistente o que puede sobrevenir en el transcurso del proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta).

IV
DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Jurisdicción Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V-20.207.344 y V-10.571.275, respectivamente, contra Fiscalía 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, ubicada en la siguiente dirección Centro Comercial Emilia, Local 8, Piso 1, Calle Roscio C/ calle Páez, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la calle Miranda, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.