REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ABG. MARIO CACERES QUINTERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RENI ALEXI CARRERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, en fecha 09 de agosto de 2018 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por declinatoria de competencia en razón de la materia, presentado por el ciudadano Abogado Mario Cáceres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.653.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Alexi Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.035, domiciliado en el Estado Mérida, representación esta que consta en documento Poder que se le fue conferido por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2015, bajo el N° 54, tomo 170, folio 162 al 164 de los Libros respectivos llevados por esa notaria.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018 (f.42), se admite la solicitud, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2151-18, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especial Primera el Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que consta en el acta de nacimiento N° 1.735, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 2 de Diciembre de 1961, que ante el mencionado despacho fue inscrito un niño que lleva por nombre RENY ALEXI CARRERO, presentado por AIDA CARRERO,
habiéndose incurrido en el error sustancial de asentar como madre el nombre de la presentante AIDA CARRERO y no el de su verdadera madre que es MARIA ANATOLIA CARRERO, que en dos (02) folios que acompañó marcada con la letra “B”; (folio 9 al 10 y su vuelto) de este expediente.- Que por los fundamentos anteriormente descritos y de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo establecido en el Código Civil es por lo que ocurre ciudadano Juez a la competente autoridad de usted, para demandar como real y efectivamente demando a la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representado RENY ALEXI CARRERO, en el sentido de que se corrija el error cometido ósea que se declare por sentencia definitiva que el verdadero nombre de la progenitora de su representado que es MARIA ANATOLIA CARRERO CONTRERAS, y no el de AIDA CARRERO, como consta en el Acta de Nacimiento N° 1.735.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano Abogado Mario Cáceres Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Alexi Carrero, plenamente identificadas, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del poderdante ciudadano Reny Alexi Carrero, haciéndolo de la siguiente
manera:
a) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano Reny Alexi Carrero, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 1.735, año 1961. (folios 09 al 10 y su vuelto de este expediente).
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2015.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
c) Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana María Anatolia Carrero Contreras, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 14 con su vuelto, al 15 de este expediente).
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
d) Copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano Reny Alexi Carrero, (folio 16).
e) Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana quien vida se llamaba María Anatolia Carrero Contreras, (folio 17).
f) Documento Poder Especial que obra en autos en original, conferido al ciudadano Reny Alexi Carrero por sus hermanos ciudadanos Ivonne Irama Carrero, Argenis Ricardo Volcan Carrero, Eglee del Valle Volcan Carrero, Hermes Jacinto Volcan Carrero y Yusel Andrés Volcan, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 59, folios 17 hasta 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (folios 18 al 22 con sus respectivos vueltos.)
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende que al momento de la transcripción del acta de la partida de nacimiento del ciudadano Reny Alexi Carrero, efectivamente se incurrió un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de dicha Partida de Nacimiento, reemplazando el verdadero nombre de su señora madre, quedando plasmado tal como se evidencia en la respectiva acta “Aida Carrero”, siendo lo correcto “María Anatolia Carrero Contreras”, tal como consta en la Acta de Defunción, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Cédula de Identidad de dicha ciudadana, así como Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2015, que obran en autos. Y por consiguiente encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para demostrar el error señalado por el apoderado judicial del solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Abogado Mario Cáceres Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.653.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Alexy Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.035, domiciliado en el Estado Mérida, representación esta que consta en documento Poder que se le fue conferido por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2015, bajo el N° 54, tomo 170, folio 162 al 164 de los Libros respectivos llevados por esa notaria y jurídicamente hábil.-

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de dicha partida de nacimiento, tal como se evidencia de la misma: "...que el nombre de la presentante AIDA CARRERO, es el de la madre..." siendo lo correcto:
"...MARIA ANATOLIA CARRERO.", como consta de las pruebas consignadas en autos.
TERCERO: En consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento del ciudadano RENY ALEXY CARRERO, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserta bajo el N° 1735, de los libros del año 1961, llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que el nombre de la madre es “MARIA ANATOLIA CARRERO, y no como quedó erróneamente asentado AIDA CARRERO”, por lo que debe ser rectificado dicho
error. Y así se decide.
CUARTO: Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez La Secretaria Temporal
Abg. Carmen E. Rincón R. Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia
certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 2151-18
CERR/Meeo/dv.