EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 0756
SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA Y MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.960.913 y V-13.014.707, domiciliados el primero en San Cristóbal estado Táchira y la segunda en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 47.420, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha cinco (05) de Junio de 2019, que hiciera el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida constante de un (01) folio útil y sus anexos en siete (07) folios, y en fecha Diez (10) de Junio de 2019 fue admitida solicitud de Divorcio 185 A intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.913, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, representado por la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.023.203, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 47.420, según consta en Poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2019, inserto bajo el Nº 38, tomo 24, folios116 al 118 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría, y hábil y la ciudadana MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-13.014.707, domiciliada en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, anteriormente identificada, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado 185-A del Código Civil venezolano donde se establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0756. Se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Por acta de fecha ocho (08) de julio de 2019, hicieron las ciudadanas LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA y MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO asistida igualmente por la profesional del Derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO antes identificada quienes manifestaron ante el tribunal la decisión de divorciarse y ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en consecuencia solicitan sea declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial que los une. (folio 12 y vto).-
Obra en el folio 13 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha once (11) de julio de 2019, por la cual consignó en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 09-07-2019 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0756 .-
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: observando que los
solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-a eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los conyugues una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA Y MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, representado el primero y asistida la segunda por la exponen en su escrito libelar “ Que después de celebrado el matrimonio todo se desarrolló de manera armónica, todo era paz y tranquilidad, pero esa tranquilidad su interrumpida el 30 de mayo de 2013, cuando por razones de incompatibilidad, de caracteres, decidieron separarse de hecho y hasta la
presente fecha no han logrado ningún tipo de reconciliación, razón por la cual es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente.
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Continúa la Sala exponiendo:
“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el
caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no
reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala
Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con
Carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor
Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte
solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”
En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio
reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA Y MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, han manifestado que por razones de incompatibilidad de caracteres, solicitan el divorcio y en acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO QUINTERO SOSA Y MEIGLYN COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.960.913 y V-13.014.707, y hábiles en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en el acta de matrimonio Nº 14 de fecha 13 de mayo 1994, expedida por el Registro Civil y electoral, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud con relación a que procrearon un hijos quien hoy día es mayor de edad durante la relación conyugal, este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto, y en cuanto a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal, liquídense los mismos, sí los hubiere..-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las materias y/o asuntos que conoce este Tribunal de manera interna y externa y muy especialmente por la modificación de la competencia acreditado en los últimos tiempos a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, así como la falta de personal calificado en resolver las diferentes peticiones procesales surgidas a la simple providenciación de las causas, aunado a las fallas en el suministro de la energía eléctrica, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 Constitucional en un todo conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación a los solicitantes, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR.
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (02:00pm) de la tarde. y se dejó copia certificada. Y en la misma fecha se libraron Boleta de Notificación de los solicitantes.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TFM/rg-
Exp N° 0756