REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de agosto de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: N° 1.226-09.

PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, donde quedó anotada con el Nº 1, Tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, donde quedó anotada con el Nº 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, donde quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo 152-A,Qto., y con reforma de estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, donde quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 676 A, Qto., con domicilio procesal ubicado en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, escritorio Jurídico “PÉREZ MONTANER, ÁLVAREZ YEPEZ y ASOCIADOS”, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA: NESTOR ÁLVAREZ PEREZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, MARLENE RODRIGUEZ de ALVAREZ, VEDA CEDEÑO y ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO Inpreabogado Nº 36.399, 48.195, 33.928, 62.811 y 131.462 respectivamente.

Ciudadanos CORDERO CASTRO LILA MARLENE y BLANCO JUAN PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.285.208 y V- 2.767.975, la primera domiciliada en la transversal 9 E/C, calle 8, casa Nº 87-B, urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la transversal 9, casa Nº 9-1A, urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la primera en su carácter de deudora principal y el segundo con el carácter de fiador.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN).



Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, arriba ampliamente identificada, representada por los abogados ÁLVAREZ YEPEZ NESTOR, PÉREZ MONTANER JACKSON y RODRÍGUEZ MARLENE, Inpreabogado Nº 36.399, 48.195 y 33.928 respectivamente, contra los ciudadanos CORDERO CASTRO LILA MARLENE y BLANCO JUAN PABLO, antes identificados.
Recibida como fue la presente demanda, en fecha 1º de julio de 2009, admitiéndose por auto de fecha 8 de julio de 2009, ordenándose intimar a la parte demandada de autos, una vez que la parte proporcionara las copias fotostáticas correspondientes, lo cual consta al folio 19 de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO JOSÉ, Inpreabogado Nº 99.071, diligenció con la finalidad de solicitar se librara recaudos de intimación y señalar haber dejado emolumentos al Alguacil del Tribunal para las copias necesarias y librar compulsa de intimación de los accionados de autos, lo cual consta al folio 20 de la causa.
Al folio 21 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ÁLVAREZ YEPEZ NESTOR, Inpreabogado Nº 36.399, en su carácter de autos, mediante la cual insistió en que se libraran boletas de intimación y su práctica, y al Tribunal se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, consta al vuelto del folio 21 constancia dejada por el Secretario del Tribunal, de haber librado boletas de intimación a los accionados de autos, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, lo cual también consta a los folios 22 y 23 de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, consta consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, relativa a la práctica de la intimación de la demandada de autos, ciudadana CORDERO CASTRO MARLENE, ampliamente identificada en autos, declarando la imposibilidad de practicar la misma, lo cual consta del folio 24 al 31 de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, consta consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, relativa a la práctica de la intimación del accionado de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ampliamente identificado en autos, declarando haber intimado al mismo, lo cual consta a los folios 32 y 33 de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado GARCÍA ANTONIO, Inpreabogado Nº 131.462, diligenció consignando poder que le fuera conferido por la parte demandante de autos, lo cual consta a los folios 34, 35, 36 al 42, y sus vueltos de la causa.
A los folios 43, 44 y 45 del expediente, cursan actuaciones dictadas por el Tribunal mediante las cuales la Jueza se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ampliamente identificado en autos.
En fecha 4 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de abocamiento sin firmar por la parte accionada de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ampliamente identificado en autos, declarando la imposibilidad, lo cual consta a los folios 46 y 47 de la causa.
En fecha 1º de julio de 2011, el abogado GARCÍA ANTONIO, Inpreabogado Nº 131.462, diligenció con su carácter acreditado en autos, solicitando la notificación del demandado de autos por carteles, vista la consignación efectuada por el Alguacil, lo cual consta al folio 48 de la causa. A lo cual el Tribunal dio respuesta en fecha 8 de julio de 2011, y se ordenó librar cartel de notificación dirigido al accionado de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ampliamente identificado en autos, lo cual consta a los folios 49 y 50 del expediente.
A los folios 51, 52 y 53 del expediente, cursan actuaciones dictadas por el Tribunal mediante las cuales la Jueza se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante y accionada de autos, entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y al ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ambos arriba ampliamente identificados.
Del folio 54 al 56 del expediente, cursan actuaciones dictadas por el Tribunal, relativas a exhorto librado para que se practicara la notificación por motivo de abocamiento a la parte demandante o sus apoderados judiciales, se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 246/2017 de fecha 25 de abril de 2017.
Del folio 57 al 69 de la causa, cursa auto, dictado por el Tribunal mediante el cual dio por recibido oficio y actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2018/357 de fecha 17 de julio de 2018, con resultados positivos, mediante el cual el Alguacil del Tribunal exhortado declaró haber practicado notificación de abocamiento en nombre de uno de los representantes legales de la parte demandante de autos, consta a los folios 65 y 66 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal efectuó consignación de boleta de notificación dirigida a la parte accionada de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, identificado arriba, donde declaró haber notificado al mismo, lo cual consta a los folios 70 y 71 de la causa.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
…Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 1º de julio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte accionante, abogado GARCÍA ANTONIO, Inpreabogado Nº 131.462, diligenció solicitando se librara cartel de notificación a una de las partes accionadas, a lo cual el Tribunal dio respuesta en fecha 8 de julio de 2011, ordenado librar el referido cartel de notificación dirigido al accionado de autos, ciudadano BLANCO JUAN PABLO, ampliamente identificado en autos; y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación de la presente solicitud, en el presente caso retirado el referido cartel para realizar la publicación, consignación y fijación debida en la causa, conforme lo prevé la ley procesal, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en la presente solicitud, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, donde quedó anotada con el Nº 1, Tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, donde quedó anotada con el Nº 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, donde quedó anotada bajo el Nº 39, Tomo 152-A,Qto., y con reforma de estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, donde quedó anotada bajo el Nº 8, Tomo 676 A, Qto., con domicilio procesal ubicado en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, escritorio Jurídico “PÉREZ MONTANER, ÁLVAREZ YEPEZ y ASOCIADOS”, Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos CORDERO CASTRO LILA MARLENE y BLANCO JUAN PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.285.208 y V- 2.767.975, la primera domiciliada en la transversal 9 E/C, calle 8, casa Nº 87-B, urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la transversal 9, casa Nº 9-1A, urbanización San Antonio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el carácter de autos arriba referidos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES, que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.