REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de agosto de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 1.327-09.

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CHIRINO MORILLO AUGUSTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.555.633, con domicilio procesal ubicado calle de servicio, detrás del edificio Carafa, 6ta avenida, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MATUREL JESÚS MANUEL, Inpreabogado N° 65.198

PARTE DEMANDADA:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadana BARRETO AREAS LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.299, y domiciliada en la avenida 7, entre calles 12 y 13, casa N° 12-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENFELE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa de la presente causa, donde se observa que la misma fue recibida en fecha 3 de noviembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, en fecha 9 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA), seguida por el ciudadano CHIRINO MORILLO AUGUSTO JOSÉ, arriba identificado, representado judicialmente por el abogado MATUREL JESÚS MANUEL, Inpreabogado N° 65.198, contra la ciudadana BARRETO AREAS LILIANA JOSEFINA, arriba identificada, en la misma oportunidad se ordenó emplazar a la demandada de autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no se libró boleta de citación, lo cual consta al vuelto del folio 38, y folio 39, de la causa.
En fecha 16 noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida a la parte demandada de autos, provisto como fue de las copias fotostáticas correspondientes, tal y como consta a los folios 40 y 41, de la causa.
A los folios 42 y 43 del expediente, cursa consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada y practicada por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta a los folios 42 y 43, del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió escrito suscrito y presentado por la demandada de autos, ciudadana BARRETO AREAS LILIANA JOSEFINA, arriba identificada, en la cual confiere poder apud-acta a la abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, el cual fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal, tal y como consta al folio 44, y su vuelto, de la causa.
En fecha 12 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, cursante al folio 45 de la causa.
Al folio 46 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante, ciudadano CHIRINOS MORILLO AUGUSTO JOSÉ, arriba identificado, asistido del abogado MATUREL JESÚS MANUEL, Inpreabogado N° 65.198, en la cual subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada, tal y como consta al folio 46, del presente dossier.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante cual declaró que la parte subsanó la cuestión previa planteada, tal y como consta al folio 47, de la causa.
En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, tal y como consta a los folio 48 y 49, y sus vueltos, y 50, del expediente, en la misma oportunidad fue agregado a los autos, mediante nota secretarial.
A los folios 51, 52 y 53, de la causa, pronunciamiento de fecha 5/2/2010, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada de autos, y en fecha 9 de febrero de 2010, la abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, con su carácter acreditado en autos, presentó diligencia apelando a la decisión de fecha 5 de febrero de 2010, cursante al folio 54 de la causa.
Al folio 55 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, solicitando copias certificadas de actuaciones, tal y como consta al folio 56, del expediente, y en la misma fecha se recibió diligencia, donde la mencionada apoderada judicial, especificó los folios de los cuales ha solicitado copia certificada en la diligencia de fecha 19/2/2010, tal y como consta al folio 57, de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, presentó diligencia pidiendo abocamiento en la causa, renuncio a la apelación interpuesta y solicito la reposición de la causa al estado de citar a la cónyuge del demandante.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza a la causa y se libró boleta de notificación de abocamiento a la parte demandante, tal y como consta a los folios 60 y 61, del expediente, seguidamente, en fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MATUREL JESÚS MANUEL, Inpreabogado N° 65.198, tal y como consta a los folios 62 y 63, del expediente.
Al folio 64 de la causa, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordenó suspender la causa en virtud de la publicación y entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, de fecha 6/5/2011.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó activar la causa en el estado que se encuentra y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, demandante y demandada de autos, tal y como consta del folio 65 al 67, del expediente.
En fecha 4 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MATUREL JESÚS MANUEL, Inpreabogado N° 65.198, arriba identificado, tal y como consta a los folios 68 y 69, de la causa.
En fecha 4 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BÉFENLE DE SEQUERA YOLANDA, Inpreabogado N° 3.944, tal y como consta a los folios 70 y 71, del expediente.
En fecha 1° de agosto de 2016, se dictó auto de abocamiento de la Jueza a la causa y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes demandante y demandada, tal y como consta del folio 75 al 77, de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y dirigida a la parte demanda de autos, tal y como consta a los folios 78 y 79, de la causa.
En fecha 19 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y dirigida a la parte demandante de autos, tal y como consta a los folios 80 y 81, de la causa.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:

"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.

Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 75 al 81, que la Jueza de este Tribunal se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.

DECLARA:

PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada y en consecuencia,
SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.