REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Agosto de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 805

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALVARADO RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.681 y con domicilio en el final de la calle 31, casa sin número, urbanización Carlos Bonilla, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abogado IVIANY YENILET SILVA RIVERO,
Inpreabogado Nº 190.148.

PARTE DEMANDADA Ciudadano RANDOLPH JOSÉ VILLANUEVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.182 y con domicilio en la Pradera, Sector II, Calle D, Avenida 1 y 2, Casa Nº 08, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALVARADO RUMBOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 190.148 contra el ciudadano RANDOLPH JOSÉ VILLANUEVA PÉREZ, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450, 444 y 448 del Código de procedimiento Civil, y estimándola en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00). Pide el RECONOCIEMTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 13 de noviembre de 2017, y del cual se desprende es una copia fotostática y no original, no pudiendo hacer ningún tipo de experticia al documento.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incongruencia ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que con la concatenación de la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado y la documental anexa fundamental para tal fin, que si bien es cierto la accionante adquirió la propiedad del inmueble descrito según documento privado celebrado por ellos, sin embargo se evidencia copia fotostática de dicha celebración, no consignado su original. En el escrito de solicitud de DEMANDA y no de SOLICITUD, asimismo el documento presentado para reconocer fue en copia simple y no original o certificada, contravienen los plasmados artículos 429, 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALVARADO RUMBOS, contra el ciudadano RANDOLPH JOSÉ VILLANUEVA PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas, por no reunir los requisitos exigidos en Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Abog. DANIELA FUENTES

EXP. 805
DF.-