REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 21), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, en fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 26), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 27) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 28), la abogado Yosanny Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha al observar que vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, fue diferida su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto. (f. 29).
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia interlocutoria de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 04 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.306, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.408.624 y 3.180.075, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.658.456, por acción de reivindicación en los términos que se resumen a continuación:
Que los demandantes son propietarios de un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar en la comunidad conocida como “La Loma Rosalera”, aldea El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Que hubo la propiedad, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 1986, quedando inscrito bajo el número 13, folios 23 al 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1986.
Que los demandantes siempre han detentado la posesión pacífica y continuada como dueños que son, desarrollando en él, actividades de índole cultural y ecológica por más de cuarenta (40) años, tendientes a preservar el acervo histórico y costumbrista de los Pueblos del Sur de Mérida.
Que en fecha primero (01) de octubre de 2016, los ciudadanos DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO y YORDANO CARRERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.658.456 y 24.191.064 en su orden, domiciliados en Canaguá, por la fuerza ocuparon la casa que forma parte de mayor extensión del inmueble propiedad de los demandantes.
Que por tal motivo, los demandantes denunciaron ante las autoridades competentes en la población de Canaguá, del despojo que habían sufrido, procediendo la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón a citar a los invasores a una audiencia donde se acordó la manera de restituir la violación de los derechos de los demandantes.
Que la mencionada audiencia se realizó el día 10 de octubre de 2016, en presencia de la Síndico Procurador Municipal, abogado Mayadeby Rodríguez Belandria.
Que los demandados y los demandantes en esa audiencia acordaron y firmaron un acta que fijaba los parámetros de conducta que debían mantener los invasores y la fecha de entrega de la casa que ocupaban ilegalmente, que se estableció en seis meses a partir de ese momento.
Que posterior a ese acto, el ciudadano YORDANO CARRERO RONDÓN, se muda de la vivienda, dejando sólo al ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO, con su pareja, y que éste último hizo caso omiso al convenio y siguió ocupando el inmueble en cuestión, llegando inclusive a talar y vender las especies forestarles que se encontraban alrededor de la vivienda.
Que las autoridades municipales, así como las policiales, no han hecho nada por ejecutar el convenio suscrito, que ha sido irrespetado por el ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO, a pesar de los múltiples requerimientos que los demandantes le han hecho a tal fin.
Que por lo antes expuesto, y en vista de que el ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO se encuentra detentando el inmueble propiedad de los ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA de manera arbitraria, ilegítima y contrariando todo sus derechos, tanto el dominio como la plena propiedad, es por lo que se ven forzados en demandar como en efecto lo hacen, la reivindicación de la posesión de su inmueble.
Que fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Que demandan formalmente por reivindicación de la posesión al ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO, en su condición de invasor, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo en el intitulado «CAPITULO V MEDIDAS PREVENTIVAS», solicita al Tribunal decretar medida cautelar de secuestro, en los términos que se transcriben a continuación:



«… CAPITULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS

Solicito en nombre de mis mandantes y en concordancia con el artículo 599, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble objeto de este juicio.»
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro, peticionada por el abogado Luis José Silva Saldate, en los términos siguientes:

«…Omissis
En efecto, no se erige como la propabilidad potencial de peligro de que con el contenido de la decisión definitiva, para el supuesto caso de que prosperara la acción, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o patrimonialmente disminuida, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al supuesto retardo que por lo general pueden darse en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias que pudieran emanar de las partes con la consecuencia de queda ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, pues el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, situación ésta que no existe en el presente caso.

Este Tribunal observa que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y como quiera que para dictar la medida solicitada, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos.

Omissis…

Por otra parte cabe advertir, como antes se ha señalado que es inadmisible la medida de secuestro en juicio de reivindicación, por tratarse de un juicio de propiedad y no de posesión. Y así debe decidirse.




IV
DISPOSITIVA

En orden a los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos LIBIA PLANOS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, a través de su apoderado judicial, abogado LUIZ JOSÉ SILVA SALDATE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa.»

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 21), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 23).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de secuestro, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso de autos, la solicitud del demandante está dirigida al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:

Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión».
En tal sentido, el autor José Ramón Rangel, ha definido la posesión como: «…la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que, con el ánimo de dueños absolutos y exclusivos, ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…» (Rangel Molina, José. (1997). La Posesión. Sus Teorías. Su Concepto y sus Acepciones. P. 66).
Por su parte, el autor Abdón Sánchez, respecto a la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:

La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. p. 178).

Respecto, a la solicitud de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara (Caso: Nelson Ruíz de Sousa Duarte y otras contra Zhang Tiannong. Exp. 13-594. Sent. RC. 0060), señaló lo siguiente:

«El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.» http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/160919-rc.000060-6214-2014-13-594.html

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
En tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado analizar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que en caso de estar verificados los requisitos (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad, y por mandato de la Ley, este tipo de medidas no pueden dictarse sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia recurrida objeto de revisión de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo -posesión dudosa- a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio de reivindicación, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 06 de marzo de 2019 (f. 21), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de medida de secuestro, en el juicio seguido por los referidos ciudadanos, contra el ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO, por reivindicación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la providencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 15 al 18), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora-recurrente, ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, sobre un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar en la comunidad conocida como “La Loma Rosalera”, aldea El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre del año 1986, inscrito bajo el número 13, folios 23 al 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1986.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA, por haber sido conformada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada, con diferente motiva.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil