REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 16), por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.814, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanaOBALDINA SULBARÁN ALARCÓN, en la presente causa, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de reconocimiento de documento privado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 21), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 04 de febrero de 2019 (f. 22), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 21 de octubre de 2018 (fs. 1 y 2), el abogado en ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.814, actuando como co-apoderado judicial (f. 05) de la parte demandante ciudadana OBALDINA SULBARÁN ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.894.365, expuso lo siguiente:

« (Omissis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.967, domiciliado en esta ciudad de Mérida le vendió a mi representada un Vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-3504x2 EFI / F-350, Serial de Carrocería 8YTKF365588A40578, Serial del Motor 8A40578, Serial N.I.V 8YTKF365588A40578, SerialChasis8A40578, Año-Modelo 2008, Color PLATA, Clase CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, Placa 62PLAK, Nro de Puestos 3, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap Carga 2640KGS. Servicio: PRIVADO. Dicho vehículo circula con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 8YTKF365588A40578-1-1, Tramite 26524234, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha (28) de Abril de (2.010) y por numero de Autorización 4286YD106198 Por lo tanto el instrumento en referencia es de naturaleza privada que contiene la prueba de un contrato bilateral sinalagmático y oneroso, el cual acompaño en un folio útil marcado letra A. El cual hubo la propiedad, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida inserto bajo el Nº 11, Tomo 11, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.012-
(Omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Con el carácter acreditado en autos, acudo a su competente autoridad honorable juez, para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.778.967domiciliado en esta ciudad Mérida y civilmente hábil para que reconozca el contenidoy firma del documento descrito…»

DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« (Omissis)…

De lo expuesto se deduce que la parte actora de autos en el presente juicio NO IDENTIFICO DEBIDAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, la presente acción no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de uno de los presupuestos procesales como lo es, la determinación clara del sujeto pasivo de la acción, por lo que al no existir la debida identificación de la parte demandada, es decir, no se constituye en el presente caso, la existencia completa de los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en un cualquier juicio contencioso, por lo que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señala ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudiceconsidera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con ella precitada norma. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, actuando como co-apoderado judicial (poder folio 05) de la parte demandante ciudadana OBALDINA SULBARAN ALARCON.»

Contra la citada providencia, por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 16), el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 18), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la síntesis de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 16), interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la doctrina considera que las formalidades no esenciales serán aquellas formas procesales establecidas en la ley cuya omisión no sea determinante en el contenido de la sentencia.
En este sentido, la Carta Magna no impuso impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción, bastando sólo que el recurrente acuda a los órganos de administración de justicia competentes, siempre y cuando su demanda no sea contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y que se respete el derecho a la defensa de la parte contraria.
Para la doctrina, el proceso, como objeto de estudio de la ciencia procesal, está sometido a principios que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en él. Los principios jurídicos son un conjunto de directrices que sirven para la interpretación y la aplicación del Derecho.
Así lo afirma el autor Rafael Ortiz Ortiz, cuando señala que los principios procesales son «…aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario: la realización de la justicia…».Asimismo, el doctrinario sostiene que«…los principios no son normas jurídicas, pero la mayoría de las normas jurídicas tienen su base y soporte en un principio…». (Ortiz Ortiz, R. 2007. Teoría General del Proceso, p. 466).
Por otra parte, Humberto Cuenca, apunta que «…los mecanismos procesales, desde el comienzo hasta su efectiva conclusión, obedecen a un orden y su desarrollo a exigencias de unos principios». (Cuenca, H. 2000. Derecho procesal civil, T. I, p. 254).
De estas consideraciones, se tiene que los principios procesales constituyen un elemento auxiliar de la interpretación de las normas, en este sentido, nos encontramos frente al principio pro actione o principio de favorecimiento de la acción, que tiende a subsanar los defectos procesales así como la conservación de las actuaciones integrantes del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, así como el derecho a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En el marco del principio pro actione (a favor de la acción), éste impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción.
Ante tal circunstancia, se considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Román José Arnaldo Paz Pérez y otra contra Luis Miguel Cofrades Fernández.Sent. 357. Exp. 10-139)en el cual se desarrolla el principio constitucional pro actione, sobre el cual ha expresado lo siguiente:

(Omissis)…
«En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omisis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)…».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000357-10810-2010-10-139.HTML)

En fuerza del criterio jurisprudencial reseñado, este Tribunal Superior observa que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación en aras de salvaguardar dichas garantías superiores.
Ahora bien, la protección de estos derechos constitucionales no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador establecer las normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, de modo, de tiempo y de lugar.
Sin embargo, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles, pues ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, un análisis previo, en virtud del cual el juez debe examinar lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringen los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos deben cumplir con ciertos requisitos que garanticen una depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando estos requisitos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, tal como resulta de larevisión y análisis del libelo original de la demanda y de los anexos de la misma, observa quien decide, que la pretensión del accionante siempre estuvo muy bien delimitada frente al demandado. Entiende quien decide que, la parte demandante en el petitorio de su demanda cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es:«…El nombre, apellidoy domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrillas del Tribunal), en los siguientes términos:

« (Omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Con el carácter acreditado en autos, acudo a su competente autoridad honorable juez, para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.778.967 domiciliado en esta ciudad Mérida y civilmente hábil para que reconozca el contenido y firma del documento descrito.»

De lo anterior, esta Alzada observa, que aún cuando el demandante omitió la fórmula generalmente utilizada en el escrito libelar, a saber: «…Acudo ante Usted ciudadano Juez con el debido respeto, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano…» a pesar de la omisión de esa formalidad no esencial, el demandante cumplió con identificar plenamente al demandado.En virtud que de la revisión del libelo y de sus anexos se evidencia que es contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO RIVAS (identificado en el petitorio), que la parte actora ejerce formal demanda para el reconocimiento de un documento privado.En consecuencia, este Tribunal considera que la parte accionante cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con las condiciones de admisibilidad de la demanda (artículo 341 eisudem).
El anterior señalamiento tiene lugar, toda vez que considera este sentenciador que, el juez a quo incurrió en un uso excesivo de formalismo, al declarar inadmisible la demanda de reconocimiento de documento privado por cuanto «…De lo expuesto se deduce que la parte actora de autos en el presente juicio NO IDENTIFICO DEBIDAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, la presente acción no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…»y en consecuencia, pudiera violarse el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Asílas cosas, es menester para esta Alzada hacer mención del contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, (caso: Nieves Semidey Santamaría contra Ministerio de la Defensa.Sent. 1913. Exp. 0157.http://tsj.gov.ve/decisiones), en la cual analiza el principio pro actione:

« (Omissis)…
…Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.
De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favoractionis- la entidad del defecto(…)». (Subrayado de la Sala).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01913-171000-0157.HTM)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En virtud de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Alzada el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, actuando como co-apoderado judicial (f. 05) de la parte demandante ciudadana OBALDINA SULBARÁN ALARCÓN, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la demanda sea admisible; en consecuencia, resulta procedente en derecho la apelación formulada por la parte actora, contra la negativa de admisibilidad decretada por el Juzgado a quo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCARÁ la providencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, deberá admitir la demanda y darle curso de ley con fundamento en los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 16), por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.814, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana OBALDINA SULBARÁN ALARCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.894.365, en la presente causa, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de reconocimiento de documento privado.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 09 al 14), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la parte actora.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA--que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
CUARTO: Por el contenido de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cincodías del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil