REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.254

PARTE DEMANDANTE: ELBA JOSEFA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.989, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.788, V-11.952.782 y V-11.952.783, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2018, (folio 07).
Al folio 29, obra inserto auto de fecha 04 de abril de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 32, obra inserto poder apud Acta otorgado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNÁNDEZ VELÁZQUEZ a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 31.900.
Al folio 36, obra inserto auto en fecha 04 de mayo de 2018, en la cual se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 37 y 38 constan resultas de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2018.
Al folio 39, obra inserta diligencia de fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, renunció al Poder Apud Acta, que le fuera otorgado por la parte demandada.
Al folio 40, el Tribunal dictó auto de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual acordó la notificación de los demandados haciéndoles saber de la renuncia de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ y se libraron las respectivas boletas de notificación.
A los folios 42 y 43, en fecha 06 de julio de 2.018, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo en fecha 02 de agosto de 2018, se dejó constancia que no se agregaron escritos de pruebas, por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Igualmente al folio 44, obra inserta constancia de fecha 30 de noviembre de 2018, donde se indicó que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se dictó auto entrando la causa en términos para decidir.

III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Esta Juzgadora procede de oficio a pronunciarse sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso no se cumplió con las formalidades esenciales para la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder de su apoderada judicial, lo que trajo como consecuencia la indefensión de la parte demandada.

Es preciso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la renuncia del apoderado, en sentencia N° 858, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente N° 08-1258, caso José Encarnación Moreno Carrero y otro, en la que se señaló lo siguiente:
“En otro orden de ideas, en esta misma denuncia, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la renuncia realizada por la abogada Mónica Ruiz Miranda del poder que el ciudadano Miguel Ángel Annicchiarico le otorgó, lo cual no fue analizado por la Sala de Casación Civil; al respecto, cabe señalar lo que dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
(…)
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario” (subrayado del presente fallo).
De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 354, de fecha 23 de julio de 2003, Expediente N° 01-810, caso FOOTE CONE & BELDING PUBLICIDAD, C.A., se señaló lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado”

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, una vez que fue ordenada la notificación de la parte demandada sobre la renuncia de su apoderada judicial, las partes no se hicieron presentes durante las etapas subsiguientes en la presente causa; es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no hubo promoción de pruebas por ambas partes y este Tribunal entró en términos para decidir, lo que a juicio de quien suscribe, y en atención a lo establecido en las sentencias antes parcialmente transcritas, las cuales acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, genera una violación al derecho de defensa de las partes, por cuanto en caso de renuncia del apoderado y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, si éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia; y en el presente caso, si bien es cierto, mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, (folio 40) fueron libradas las boletas de notificación a los codemandados acerca de la renuncia de su poderdante, las mismas no fueron debidamente cumplidas y se continuó con la sustanciación de la causa, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y en correcta aplicación de lo establecido en las sentencias antes parcialmente transcritas, se ordena la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte demandada sobre la renuncia de la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, y en consecuencia se ordena la nulidad de las actuaciones posteriores; para lo cual se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones empezará a correr el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 40), en el cual se ordenó la notificación de los demandados sobre la renuncia del poder de la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, auto que se tiene como válido.

SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se proceda a notificar a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ VELASQUEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELASQUEZ y DANIEL ALBERTO FERNANDEZ VELASQUEZ, sobre la renuncia del poder de la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, y una vez que conste en autos la notificación de las partes empezará a correr el lapso para la contestación de la demanda.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. JUDITH DEL CARMEN VIVAS MACHADO