REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.136

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURT DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.790.569, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.894.638, 3.295.019 y 15.517.806 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.722, 12.261 y 109.857 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.787, 5.969.692 y 12.352.573, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.206.797, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS CO-DEMANDADOS: JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., Abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 11.461.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017, que riela al folio 61, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURT DE CASTILLO, debidamente asistida por los abogados JESÚS DARIO CASTILLO BENTANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, anteriormente identificados.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Queen fecha 13 de febrero de 2.014, por vía privada, en esta ciudad de Mérida, celebró contrato que denominarían “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO”, con los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, representada en ese acto por su Presidenta y Representante Legal, la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.
2. Que en dicho contrato la actora se denominó futura compradora, y la sociedad mercantil, la empresa.
3. Que el objeto del contrato preparatorio es celebrar en el futuro un contrato de compra venta,sobre un inmueble a construirse en la ALDEA LA VIRGEN, actualmente Urbanización Lumonty, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que se aclara que la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, actuó con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.”, y que también procedía en nombre y representación del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA.
5. Que en el citado contrato se señalóexpresamente que el documento de propiedad donde se desarrollaría el proyecto urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, está a nombre del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Trimestre, de fecha 19 de octubre de 1.988.
6. Que en dicho contrato se indicó que la empresa “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, actuaba en nombre y representación del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, de acuerdo a instrumento poder otorgado a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, tal como se evidencia en documento autenticado de fecha 29 de octubre de 2012, ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo el número 13, Tomo 11, de los libros llevados por dicha oficina notarial.
7. Que revisado minuciosamente dicho instrumento poder, se evidencia que se trata de un poder especial otorgado por los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y su cónyuge YNGRID MIROSLAVA SALCEDO, a la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA y a OMAR ALFONSO CALDERÓN, a quienes identifican plenamente; el poder los faculta para servir como agentes mediadores, a los fines de asistir y representar los derechos de los poderdantes por vía administrativa, mediante solicitud y trámites de documentos, solvencias, permisos, certificación de planos, levantamiento topográficos y demás recaudos necesarios ante los organismos competentes, con facultades de transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en ejercicio de este mandato, podrá acudir ante cualquier organismo público o privado, desarrollar, ejecutar, comercializar y recibir cantidades de dinero por pre-venta del proyecto urbanístico denominado “VILLA LAS MARGARITAS”, el cual ha sido concebido de mutuo acuerdo para ser desarrollado en un lote de terreno de exclusiva propiedad de los otorgantes.
8. Que el referido contrato debe entendersecelebrado entre los demandados JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO,y “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, en la persona de su Presidenta y Representante Legal, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, por una parte y con el carácter de constructores vendedores, y la suscrita con el carácter de compradora, tal como quedó establecido expresamente en el poder ya mencionado, en vista que estos ciudadanos son los propietarios del terreno donde se construye el desarrollo urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, por lo tanto son parte del contrato con las mismas obligaciones de la contratante “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”
En cuanto a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, señaló:
9. Que de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ambas partes contrajeron una serie de derechos y obligaciones, los cuales son de estricto cumplimiento, siendo que la parte actora se comprometió:
a) Celebrar un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en la Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Urbanización Lumonty, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, y la empresa “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”,actuando en nombre y representación del mencionado ciudadano, de acuerdo al documento poder otorgado a la empresa “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, documentos que ya fueron citados supra.
b) Que el inmueble a construirse en el desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, el cual está proyectada su construcción, según los planos por la empresa, los cuales declaró conocer y que constituye una parcela de 172,13 metros cuadrados, con un área de construcción de 16,71metros cuadrados y 77,83 metros cuadrados, de áreas verdes que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: Dos (2) niveles. PLANTA BAJA: Sala, comedor y cocina, un baño y el área de servicio y estacionamiento. PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un área de estudio (cabe destacar que se estableció que si se realizare alguna modificación se hará con acuerdo entre las partes y genera un costo adicional), dicha vivienda se entregaría en obra limpia o gris.
c) Además, se comprometió a pagar como precio estipulado por la construcción y venta del inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo), que éste valor no sufriría cambio o modificación alguna, el cual se comprometió a pagar de mutuo acuerdo con la empresa, de la siguiente manera: 1) Pagó por concepto de reserva el veinte por ciento (20%) del monto total, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 816.800,oo), dividido en dos partes, la primera parte y/o cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), los cuales pagó a la empresa con el cheque número 00007369 del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, de fecha 13 de febrero de 2014; una segunda parte u cuota, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 396.800,oo), en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la firma del contrato antes citado; más las cuotas especiales mensuales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), todos del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida. 2) Que de igual manera se convino, que en aquellas cosas que por razones ajenas a su voluntad como compradora, que no pudiera cumplir con la cuota especial mensual completa, el monto mínimo permitido por la empresa, sería la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y, la cantidad restante del monto total, la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.016.800,oo), por medio de crédito hipotecario, que en caso de incumplimiento de alguna cuota por su parte en su condición de compradora daría lugar a penalización del diez por ciento (10%) del monto adeudado, el cual debía pagar en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que incurriera en mora.
d) Que esto último de su parte no ha ocurrido,por lo que no ha incurrido en mora ni en atraso culposo, ni doloso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que si bien es cierto que no los ha pagado, es por causa imputables a los vendedores, por cuanto la obra fue empezada más no terminada, al no estar terminada la obra mal puede dar la banca un crédito hipotecario cuya garantía sería un bien que no existe.
e) Que desde el mismo momento en que suscribió el contrato, siempre ha estado pendiente para dar cumplimiento cabal con todas sus obligaciones y específicamente con la de las cláusulas segunda, referida al precio estipulado de la construcción y venta del inmueble, por lo que ha cumplidocon sus obligaciones, así: 1) El día 13 de febrero de 2014, pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), cheque número 00007369 del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, cabe destacar que dichos pagos se hicieron contra sus cuentas del BBVA Banco Provincial, sucursal Glorias Patrias del estado Mérida; 2) El día 4 de abril de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 3) El día 11 de abril de 2014, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 4) El día 21 de abril de 2014, pagó las cantidades de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mediante transferencias realizadas de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 5) El día 16 de mayo de 2014, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 6) El día 23 de mayo de 2014, pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 7) El día 10 de junio de 2.014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 8) El día 27 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 9) El día 11 de julio de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 10) El día 15 de agosto de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 11) El día 03 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 12) El día 17 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 13) El día 7 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 14) El día 27 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 15) El día 12 de diciembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 16) El día 5 de febrero de 2015, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 17) El día 04 de marzo de 2015, pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 18) El día 20 de marzo de 2015, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 19) El día 27 de marzo de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 20) El día 30 de marzo de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 21) El día 10 de abril de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 22) El día 30 de abril de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 23) El día 16 de septiembre de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; 24) El día 21 de enero de 2016, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”.
f) Que todos esos pagos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo), más de lo que se estableció en el referido contrato, cumpliendo de esa manera con cada uno de los pagos a lo que estaba obligada, tal y como consta de los recibos de pagos entregados por la empresa vendedora.
g) Por otra parte, convinieron que el lapso de duración de este contrato, sería de doce (12) meses, que comenzó a correr desde el momento de la firma del contrato, es decir, el día 13 de febrero de 2014, que las partessuscribiríanun contrato de servicios cuando la parte actora haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del valor del presente contrato, o la opción compra cuando estuviera el setenta por ciento (70%) de la construcción, que el lapso probable de entrega del inmueble se fijaría cuando se firmarael contrato de doce (12) meses contados a partir de la firma de dicho documento, más una prórroga de seis (6) meses más, pudiendo ser modificado y ampliado o reducido por mutuo acuerdo entre las partes, todo esto consta en la cláusula tercera contractual y en la parte final de la cláusula segunda, obligaciones todas estas de los vendedores, y que han sido incumplidas de manera total y absoluta, ya que la cosa (casa) objeto del contrato no ha sido construida en el lapso de doce (12) meses y de su prórroga los seis (6) meses, ni este lapso entre nosotros ha sido modificado, ampliado o reducido; que el contrato de servicios no ha sido presentado por la empresa para su firma, no obstante su requerimiento verbal.
h) Que sus obligaciones contractuales las ha cumplido a cabalidad (pagar) tal cual quedó establecido y probado, no así por su parte la empresa constructora “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, que incumplió la obligación de hacer que asumió de construir la vivienda antes mencionada.
i) Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 4 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
j) Que en los contratos bilaterales cuando no se cumplen a cabalidad su contenido, la parte afectada a su elección, puede pedir el cumplimiento del contrato como lo es en el caso que nos ocupa, quienes han incumplido con sus obligaciones, son los vendedores como quedó establecido anteriormente, y como lo probaran en su oportunidad legal, la obra o desarrollo Urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, se encuentra comenzada y actualmente en un estado de abandono total, por lo que de igual manera los vendedores no han cumplido con su obligación de otorgar el documento hipotecario a que se refiere el contrato objeto de este incumplimiento, menos aun el construir la casa que se comprometieron en la ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones indicadas en el contrato.
k) Que no han cumplido los vendedores con las obligaciones asumidas en el contrato (obligaciones de hacer) aclarándosele a este Juzgado, que esta prestación es totalmente posible, licita, determinada o determinable, no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que los vendedores no tienen excusa válida para negarse a dar cumplimiento con la construcción de la vivienda a que se contrae el contrato en referencia, por lo que deben ejecutar la obra, pues todo deudor debe cumplir la prestación al momento debido, en el lugar debido y según las modalidades establecidas.
l) Que la no realización de este comportamiento constituye el incumplimientode la obligación y se violarían los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales entre otras cosas, indican que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución o como por retardo en la ejecución, violando con su conducta culposa el artículo 1.185 del Código Civil, ya que los vendedores (deudores) han incumplido su obligación por no haber sido diligentes en el cumplimiento de ésta.
m) Finalmente, indicó que se ve en la necesidad de demandar, por vía civil, de manera conjunta, como partes contratantes a los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en virtud que estos ciudadanos son los propietarios del terreno donde se construye el desarrollo urbanístico denominado “MARGARITAS VILLAS”, y les confirieron poder a los ciudadanos YOLY BEATRIZ MOLINA y OMAR ALFONSO CALDERÓN, para que actuaran en sus nombres en la negociación o contrato que suscribieron, por lo tanto, son parte del contrato con las mismas obligaciones de la contratante “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”; que igualmente demandó a la empresa o Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de su Presidenta y Representante Legal, la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, a quienes demandó con el carácter de vendedores, en juicio de cumplimiento de contrato, para que convengan:
• PRIMERO:En construir y venderle la casa, inmueble o vivienda en el lote M4 del desarrollo urbanísticollamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato fundamento de esta acción. Siendo esta una obligación de hacer, en la sentencia definitiva se ha de establecer un lapso prudencial para la ejecución de la obra (obligación de hacer), que solicitó sea de 3 meses una vez quede firme la sentencia, y para el supuesto negado que los vendedores persistan en su conducta de no cumplir con su obligación de construir dicha vivienda, entonces que ésta obligación de hacer sea convertida en obligación sobre cantidades líquidas de dinero, esto de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 529, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estimó que el valor de una vivienda de dichas características para el día de hoy –momento de la interposición de la demanda-- ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), valor este que se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen el valor de una vivienda en el sitio y con las características contractuales, condenándoles a pagarle dicha cantidad.
• SEGUNDO: Demandó el daño moral, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir la vivienda en el plazo estipulado en el contrato), circunstancia que le ha causado estrés, ansiedad y angustia que le ha generado el hecho de ver burlado sus derechos al no haber construido y entregado la vivienda aquí identificada, en el tiempo establecido en el contrato, generándole con ello, estrés e intranquilidad pasando noches sin dormir, pensando en el tiempo que ha transcurrido sin que los demandados hayan continuado con la construcción y entrega de la vivienda a la que están obligados. Por lo tanto, y dado a que el daño moral es inestimable e incuantificable, considera justo y equitativo le sea pagada la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), cantidad está en que estimó la demanda de daño moral.
n) Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravarsobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
o) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), que es la cantidad que puede valer un inmueble como el que se le ofertó en venta –en el momento de la interposición de la demanda--, más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), lo que equivale a tres millones de unidades tributarias –al momento de la interposición de la presente acción—(3.000.000,oo U.T.), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
p) Indicó su domicilio procesal.
q) Señaló la dirección donde deben ser citados los demandados.

Riela del folio 6 al 60, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017 (folio 65), la suscrita Jueza, se abocó al conocimiento del presente juicio.

Obra del folio130 al 133, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en virtud del cual señaló lo siguiente:

1. Impugnó la cuantía establecida en la presente causa, por exagerada, ya que la parte actora, estimó la misma primero en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, para un total de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), lo cual es exagerada a todas luces, ya que del contrato se evidencia que la cantidad pagada por la demandante, fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo), para lo cual indicó que esa debe ser la cantidad de la cuantía de la demanda,o así lo decrete el Tribunal en la sentencia de mérito, y para ello promovió el valor y mérito jurídico que emerge del contrato, que obra a los folios 6 y 7 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
2. En cuanto a la estimación formulada de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, impugnó la misma por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
3. Rechazó que la ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, esté incursa en el incumplimiento de contrato, ya que todo dependía de las acciones que desplegara la empresa.
4. Impugnó el recibo de fecha 30-03-2015, que obra agregado al folio 53, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por cuanto el mismo no está suscrito por la parte codemandada, empresa ECOHOUSE.
5. En relación con la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sobre el resarcimiento por daño moral reclamado, negó, contradijo y las rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que en ninguna de sus partes, de los hechos y del derecho, la actora expuso de manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su defendida ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, parte codemandada, pudiera defenderse en extenso.
6. Rechazó y contradijo la demanda propuesta por la parte actora, sobre el resarcimiento por daño moral reclamado, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad, tal como lo prevé la cláusula “QUINTO.Por la naturaleza del presente contrato, no se establece cláusula penal ni indemnizar daños y perjuicios” (sic).
7. Que la doctrina distingue tres elementos constitutivospara que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa, b) el daño, y, c) la relación causal, y señaló doctrina con respecto a la responsabilidad.
8. Citó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
10. Que la demandante no detalló en su demanda cuáles fueron los supuestos daños que sufrió y cuanto era su monto.
11. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, en el expediente AA20-C-2012-000176, referida a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios.
12. Que el resarcimiento del daño moral, reclamado por la actora en el petitorio es improcedente porque en su argumentación no aparece que hubiera alegado la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los montos reclamados que menciona en el libelo, tampoco explica la actora si hubo una violación de un deber legal independiente del contrato, y si no alegó estas circunstancias no puede probarse aquello que no ha sido alegado en la demanda, y así expresamente, solicitó sea declarada en la sentencia de mérito.

Al folio 134, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se dejó constancia que sólo el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda.

Consta a los folios 139 y 140, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al folio 142, escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de abril de 2.018.

Riela del folio 167 al 172, escrito de informes presentado por los abogados JESÚS DARIO CASTILLO B. y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2.018, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el presente juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral, fue intentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, a los fines que procedan a construir y venderle la casa, inmueble o vivienda del lote M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato fundamento de esta acción.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito probatorio del contrato de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito por vía privada en esta ciudad de Mérida, denominado “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO”, suscrito entre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y, por la otra, los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”
Consta a los folios 6 y 7, contrato de reserva o preparatorio de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, estando suficientemente autorizado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, quien a los efectos del citado contrato se denominó “LA EMPRESA”, por la otra, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y a los efectos del mencionado contrato se denominó “LA FUTURA COMPRADORA”, han convenido en celebrar el presente contrato preparatorio para celebrar en el futuro un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, actualmente Urbanización Lumonty, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadanoJOHNNY QUINTERO ALCANTARA, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, número 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de octubre de 1988, y la EMPRESA actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, de acuerdo al documento poder otorgado a CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., tal como se evidencia en documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2012, ante Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo el número 13, Tomo 110 de los libros llevados por dicha Oficina Notarial, ya plenamente identificado a cuyos efectos discutieron verbalmente sobre los términos y condiciones para reglamentar su relación comercial de manera transparente y en beneficio para ambas partes, en vista de la especial situación en que se encuentra el desarrollo habitacional que se aspira poner en venta.

Asimismo, en el indicado contrato preparatorio se señaló que “LA FUTURA COMPRADORA” manifestó en ese acto, libre de apremio y de coacción a “LA EMPRESA”, su voluntad e interés de adquirir a futuro un inmueble que forma parte de un desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS, el cual está en proyecto de construcción, según planos elaborados por “LA EMPRESA”, los cuales “LA FUTURA COMPRADORA” declara conocer amplia y totalmente, que constituye una parcela de CIENTO SETENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (172,13 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS CON SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS (116,71 Mts2) y SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (77,83 Mts2) de áreas verdes, que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: 2 Niveles. Planta Baja: sala, comedor y cocina y un baño, el área de servicio y estacionamiento. Planta Alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio (cabe destacar que si se realizare alguna modificación se hará con acuerdo entre partes y genera un costo adicional), dicha vivienda se entregará en obra limpia o gris; y el precio estipulado de la construcción y venta del inmueble fue la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo) valor este que no sufrirá cambio o modificación alguno, por un acuerdo entre las partes.

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Valor y mérito probatorio de los recibos de pagos entregados por la Empresa vendedora, los cuales anexaron al libelo de demanda en un legajo marcado con la letra “E”,en veintiséis (26) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal observa que riela del folio 33 al 58,recibos de pagos emitidos por la ciudadana YOLY MOLINA, en su condición de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., Rif J-40037170-8,mediante los cuales declaró que recibió de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, por concepto de pago de giro de “MARGARITAS VILLAS” Parcela M4, las siguientes cantidades de dinero:

1) El día 13 de febrero de 2014, pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por medio de cheque número 00007369 del Banco Provincial;
2) El día 4 de abril de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
3) El día 11 de abril de 2014, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
4) El día 21 de abril de 2014, pagó la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
5) El día 21 de abril de 2014, pagó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
6) El día 16 de mayode 2014, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
7) El día 23 de mayo de 2014, pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
8) El día 10 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
9) El día 27 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
10) El día 11 de julio de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
11) El día 15 de agosto de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
12) El día 3 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
13) El día 17 de octubrede 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
14) El día 7 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
15) El día 27 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
16) El día 12 de diciembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
17) El día 5 de febrero de 2015, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
18) El día 4 de marzo de 2015, pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
19) El día 20 de marzo de 2015, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
20) El día 27 de marzo de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
21) El día 30 de marzo de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
22) El día 10 de abril de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
23) El día 30 de abril de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
24) El día 16 de septiembre de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial;
25) El día 21 de enero de 2016, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial.

Este Tribunal observa que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, el defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, procedió a impugnar el recibo de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se indicó que la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mediante transferencia realizada de su cuenta del Banco Provincial, a la empresa ECOHOUSE C.A., indicando el Defensor Judicial que el mismo no está suscrito por la codemandada empresa ECO HOUSE; no obstante, esta Sentenciadora observa que aparece en el referido recibo sello húmedo de la mencionada empresa recibido por la ciudadana YOLY MOLINA, y firmado por la parte actora, razón por la cual no es procedente la referida impugnación, y en tal sentido, se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3. Valor y mérito probatorio de inspección judicial realizada en la Aldea La Virgen, actualmente Urbanización Lumonty, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 157 al 158, consta acta de inspección judicial de fecha 16 de mayo de 2018, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Lumonty, Calle Los Higuerones, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: A) Que el inmueble objeto de inspección está constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle principal (sin identificación visible) de la Urbanización Lumonty, la cual está alinderada por el frente y fondo por paredes de bloque con sus vigas y columnas, y por los costados con paredes medianeras de las casas contiguas, por el frente posee un acceso por un portón de madera con láminas acrílicas, el cual se encuentra cerrado que imposibilita el acceso de este Tribunal, sin embargo, por la parte superior del portón se puede observar hacia el interior de la parcela, evidenciándose dentro de la misma dos (02) terrazas y al fondo de ella se observa el inicio de una losa de fundación, además de doce (12) tubos estructurales de 100x100protegidos en su parte superior con bolsas plásticas, se observa en la parte frontal de la parcela una barraca, la cual se encuentra cerrada. B) Que la parcela en su totalidad se encuentra enmontada con pasto estrella de una altura aproximada de un (01) metro en estado de floración, igualmente se observa ¼ de rollo de malla ciclón oxidada, dos (02) tablones metálicos oxidados y una estructura metálica con malla ciclón.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión,y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

4. Valor y mérito probatorio de la prueba de testigos.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos DIGNORA CLARET BASTIDAS, CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ y ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ.

…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas del folio 148 al 151. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana XIOMARA BETANCOURT, no conoce a JHONY, y a la señora Miroslava no la conoce; que no conoce aJhony Beatriz Molina Meza (sic), quién dice ser la representante legal de la Empresa Constructora ECHOUSE CA; que conoce a la doctora Xiomara, sabe que hubo un contrato y eso le generó estrés, angustia, ansiedad; que el objeto de dicho contrato consistió en la construcción y la compra venta de un inmueble en la Aldea La Virgen, actualmente en la Urbanización Lumonti, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando la doctora lo consultó estaba muy nerviosa, con llanto fácil y pérdida de peso, le dijo (al testigo) que tenía un problema personal, por la adquisición de una vivienda en Lumonti; que ella le dijo que el proyecto urbanístico era en Lumonti y se iba a llamar Villas La Margarita; que le consta que la doctora Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, por el estado de ansiedad de ella, la causa por la cual se encontraba muy nerviosa, era porque ella había pagado y no le habían dado su vivienda; que sabe que la empresa vendedora, no le entregó la casa, pero lo del contrato eso hasta ahí no llegaba la consulta, por eso se encontraba con bastante ansiedad y angustia; que le consta, el hecho de que no se haya cumplido la construcción de la casa quinta de la doctora Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, le ha generado angustia, insomnio, falta de apetito, taquicardia, incluso hay momentos en que ella suspendía la consulta porque no se sentía en capacidad de ver a sus pacientes, le indicóalpran en las noches de un miligramo, para que ella pueda dormir y sertralina de 50 mg, en las mañanas y la referió a un médico psiquiatra, necesita terapias de apoyo y manejo del stress.Este testigo al ser interrogado por la parte demandada respondió lo siguiente:Que vuelve y repite que entre los señores la doctora Xiomara Betancourt, Jhony y la señora Miroslava se realizó un contrato el cual no se cumplió, no tiene más conocimiento; que la ubicación del terreno donde esta mencionado las mejoras en ese documento contrato de reserva o preparatorio, está ubicado en la Urbanización Lumonti y que se iba a llamar Villas Margarita; que no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, lo que tienen es una relación profesional de médicos interconsultantes, es decir como médico internista ingresa al paciente por la emergencia y ella lo valora en el área de hospitalización, ni le conoce la casa a ella, ni ella a él, que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.

Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción dela Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DELA TESTIGO ALBA RAMONA CONTRERAS RAMÍREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana obran del folio 152 al 154. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que es Médico Psiquiatra; que conoce a la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, bajo la relación médico-paciente, desde mayo de 2.015, porque fue referida a su consulta por un médico internista; que cuando evaluó a la paciente Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, para mayo del 2015 pudo hacer el diagnóstico bajo la clasificación internacional de enfermedades y el DSM5 Clínica compatible con F.43.1; que se hizo necesario la indicación de tratamiento psicofarmacológico tanto ansiolítico como antidepresivo; que el tratamiento indicado se realizó protocolo de primera elección para F.43.1 con Clonazepan como ansiolítico y un recaptador de serotonina como antidepresivo ambos psicofármacos de última generación, que la patología de la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, se trataba de una patología que se detonaba a raíz de múltiples factores del contexto en que ella se desenvolvía pero sobre todo situación de riesgo de su patrimonio y de su estabilidad física, emocional, mental e incluso económica. Esta testigo al ser interrogada por la parte demandada respondió lo siguiente: Que no conoce a los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, partes demandadas en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral; que testificó en primer lugar, por moral y de responsabilidad y ética como médico y en segundo lugar, porque su conciencia así se lo demanda; que no tiene amistad con la ciudadana médico XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, relación médico paciente; que en lo absoluto, no tiene ningún interés en los resultados de esta demanda.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción dela Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DIGNORA CLARET BASTIDAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la señalada ciudadana rielan del folio 160 al 162. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y al resto de ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO no los conoce; que conoce a la Dra. XIOMARA porque tienen una relación laboral trabajan juntas, se desenvuelven en ese mismo medio; que personalmente no conoce a la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, representante legal de la constructora ECOHOUSE C.A., pero ese era el nombre que le escuchaba decir a la Doctora con respecto a la casa; que le consta que entre las personas que se señalaron anteriormente se celebró un contrato de reserva o preparatorio en esta ciudad de Mérida, el día 13 de febrero de 2014, por vía privada; que el inmueble a construirse era una casita quinta, le escuchó que era en la Lumonty y se denominaría Villa Las Margaritas; que le consta que la Dra. XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, pagó el monto total de la deuda a los vendedores por cuotas, y que la vendedora a su vez le entregaba a ella, recibos debidamente firmados, en constancia de haber pagado dichas cuotas, yque le consta porque escuchó conversaciones con la Drapor vía telefónica con la representante concretando el pago de una cuota y vio un recibo; quele consta que la empresa vendedora, nunca le entregó el contrato de servicios para su firma, no obstante los requerimientos hechos; que sabe que la Dra cumplió con todos los requisitos recaudos y las cuotas y que esas personas incumplieron, que ella se movió de que manera le respondían pero en ningún momento se obtuvo resultado; que da fe que la Dra. XIOMARA empezó a padecer mucha angustia y ansiedad y trastorno importante del sueño debido al incumplimiento de los vendedores, que ella (la testigo) le recomendó que fuera para la Psiquiatra le recomendó a la Dra. ALBA CONTRERAS.

Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción dela Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a través de su Defensor Judicial, promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito probatorio del contrato de venta futura de fecha 13 de febrero de 2014, que obra agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente.

Riela a los folios 6 y 7, contrato de reserva o preparatorio de fecha 13 de febrero de 2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., representada por su Presidenta la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, estando suficientemente autorizado por el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, quien a los efectos del presente contrato se denomina “LA EMPRESA”, por la otra, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, y a los efectos del presente contrato se denomina “LA FUTURA COMPRADORA”, han convenido en celebrar el presente contrato preparatorio para celebrar en el futuro un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en Aldea La Virgen, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, actualmente Urbanización Lumonty, cuyo documento de propiedad está a nombre del ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Mérida, número 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de octubre de 1988, y la EMPRESA actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, de acuerdo al documento poder otorgado a CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., tal como se evidencia en documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2012, ante Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, bajo el número 13, Tomo 110 de los libros llevados por dicha Oficina Notarial, ya plenamente identificado a cuyos efectos discutieron verbalmente sobre los términos y condiciones para reglamentar su relación comercial de manera transparente y en beneficio para ambas partes, en vista de la especial situación en que se encuentra el desarrollo habitacional que se aspira poner en venta.

Igualmente, en el referido contrato preparatorio se señaló que “LA FUTURA COMPRADORA” manifestó en ese acto, libre de apremio y de coacción a “LA EMPRESA”, su voluntad e interés de adquirir a futuro un inmueble que forma parte de un desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS, el cual está en proyecto de construcción, según planos elaborados por “LA EMPRESA”, los cuales “LA FUTURA COMPRADORA” declara conocer amplia y totalmente, que constituye una parcela de CIENTO SETENTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (172,13 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS CON SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS (116,71 Mts2) y SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (77,83 Mts2) de áreas verdes, que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: 2 Niveles. Planta Baja: sala, comedor y cocina y un baño, el área de servicio y estacionamiento. Planta Alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio (cabe destacar que si se realizare alguna modificación se hará con acuerdo entre partes y genera un costo adicional), dicha vivienda se entregara en obra limpia o gris; y el precio estipulado de la construcción y venta del inmueble fue la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,oo) valor este que no sufrirá cambio o modificación alguno, por un acuerdo entre las partes.

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2. Valor y mérito probatorio de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2012.

Mediante auto decisorio de fecha 20 de abril de 2018, se negó la admisión de la referida prueba.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, impugnó la cuantía establecida en la presente causa, por exagerada, ya que la parte actora, estimó la misma primero en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, para un total de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), lo cual es exagerada a todas luces, ya que del contrato se evidencia que la cantidad pagada por la demandante, fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo), para lo cual indicó que esa debe ser la cantidad de la cuantía de la demanda, o así lo decrete el Tribunal en la sentencia de mérito, y para ello promovió el valor y mérito jurídico que emerge del contrato, que obra a los folios 6 y 7 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en cuanto a la estimación formulada de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), por daño moral, impugnó la misma por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera estaJuzgadora, que la parte demandada impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda se declara firme. Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte demandadano debe prosperar. Así debe decidirse.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:

Para quien suscribe, es preciso resolver como punto previo a la sentencia de fondo, lo alegado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, referente a la notificación ordenada por este Tribunal en la persona del abogado que actuó como representante sin poder de la parte codemandada, lo cual viola el derecho a la debida notificación.

Consta de las actas que integran el presente expediente que la parte demandada, ciudadanos JHONY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ECO HOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, fueron citadas personalmente, tal como se evidencia en los folios 75 y 77 del presente expediente; y por cuanto la codemandada ciudadana INGRID MIROSLVA SALCEDO DE QUINTERO, no pudo ser localizada, este Juzgado ordenó su citación mediante carteles y posteriormente, previa solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civilasumió la representación de los codemandados JHONY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ECO HOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.

Es preciso para quien suscribe, realizar las siguientes precisiones, en relación a la figura de la representación sin poder:Tal como lo dispone el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial. Nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado y que dicha representación debe ser invocada de manera expresa.

El autor Oswaldo Parilli, en su obra denominada “Modos de Representación Procesal”, señala que el representante sin poder actuará en el juicio si no hay nombramiento de defensor ad litem, o en aquellos actos posteriores a la contestación de la demanda, en que el defensor designado no se presente por alguna circunstancia, que el único caso en que el representante sin poder se presente a contestar la demanda será cuando haya sido citado el demandado para ese acto y no comparezca, pues agotados los trámites de la citación, de acuerdocon los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, se le designará el defensor con quien se entenderá la citación.

Observa esta Juzgadora, que tal como se indicó anteriormente la parte codemandada ciudadano JHONY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ECO HOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, fueron citados personalmente, cumpliendo este Tribunal con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, y estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, se hizo presente el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, quien consignó escrito invocando la representación sin poder por la parte codemandada, motivo por el cual, este Juzgado admitió la representación sin poder invocada por el mencionado abogado en ejercicio, por cuanto alegó la representación de manera expresa, reúne las condiciones para ser abogado y la parte codemandada se encontraba debidamente citada, por lo que al asumir la representación sin poder, asumió su defensa en juicio, motivo por el cual este Juzgado ordenó en fecha 01 de febrero de 2018, efectuar la notificación de la parte codemandada en la persona del mencionado abogado. Así se establece.

DEL DAÑO MORAL

Ahora bien, este Sentenciadora observa del estudio efectuado a las actas que conforman el presente proceso, que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia o no del daño moral, reclamado en el escrito libelar por la parte actora ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir la vivienda en el plazo estipulado en el contrato), circunstancia que le ha causado estrés, ansiedad y angustia que le ha generado el hecho de ver burlados sus derechos al no haber construido y entregado la vivienda aquí identificada, en el tiempo establecido en el contrato, generándole con ello, estrés e intranquilidad pasando noches sin dormir, pensando en el tiempo que ha transcurrido sin que los demandados hayan continuado con la construcción y entrega de la vivienda a la que están obligados. Por lo tanto, y dado a que el daño moral es inestimable e incuantificable, consideró justo y equitativo le sea pagada la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), cantidad está en que estimó la demanda de daño moral.

No obstante, mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la codemandada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en relación con la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sobre el resarcimiento por daño moral reclamado, negó, contradijo y las rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que en ninguna de sus partes, de los hechos y del derecho, la actora expuso de manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su defendida ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, parte codemandada, pudiera defenderse en extenso, en tal sentido, rechazó y contradijo la demanda propuesta por la parte actora, sobre el resarcimiento por daño moral reclamado, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad, tal como lo prevé la cláusula “QUINTA. Por la naturaleza del presente contrato, no se establece cláusula penal ni indemnizar daños y perjuicios” (sic).

Al respecto, reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas, sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitumdoloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.

Asimismo, la doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.

El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, rezan lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.

A tal efecto, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Definitivamente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, la carga de la prueba; es decir, que si bien es ciert,o que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente conocida la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, en tal sentido, los supuestos para su procedencia son:
Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito o la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, y en consecuencia, lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

En el caso bajo examen, constituye un hecho controvertido la conducta ilícita, dolosa o contraria al ordenamiento jurídico que le causó, a decir de la accionante, un supuesto daño moral; lo cual en virtud de la carga probatoria era precisamente a la demandante a quien le correspondía demostrar en juicio; y de las probanzas cursantes a los autos, se evidencia que la actuación de la parte demandada le ocasionó un daño moral, no obstante no se demostró la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, más aún en la cláusula quinta del contrato de reserva o preparatorio se indicóexpresamente que por la naturaleza del contrato, no se estableció cláusula penal ni indemnización por daños y perjuicios, por lo que priva en el presente caso, la autonomía de las partes en la celebración del contrato; aunado a la circunstancia que mediante las declaraciones de testigos si bien es cierto, se evidencia un sufrimiento que ha padecido la demandante, dichas pruebas testificales no son plena prueba para la demostración de la relación de causalidad, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el daño moral solicitado. Y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Analizado el libelo de la demanda, sus correspondientes alegaciones junto con sus respectivos anexos documentales e igualmente analizado el escrito de contestación de la demanda y su carga argumental, y asimismo efectuada la valoración de las pruebas producidas por las partes, se puede concluir que tratándose que el contrato de reserva o preparatorio como un contrato en los términos establecidos en el artículo 1.133 del Código Civil, y no pudiéndose revocar unilateralmente, tal contrato que tiene fuerza de Ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1.159 eiusdem.

DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO:

En el caso bajo examine la acción incoada, fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual es menester señalar lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la parte demandante indicó que celebró contrato que denominaron “CONTRATO DE RESERVA O PREPARATORIO” con los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MEZA MOLINA; cuyo objeto era la celebración en el futuro de un contrato de compra venta, sobre un inmueble a construirse en la Aldea La Virgen, actualmente Urbanización La Lumonty, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde las partes establecieron obligaciones, siendo las obligaciones de la compradora las siguientes: a) celebrar el contrato de compra venta, sobre el inmueble a construirse objeto de la presente causa; b) pagar el precio por la construcción y venta del inmueble en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.084.000,00), que dicho valor no sufriría cambio o modificación alguna, comprometiéndose a pagar de la siguiente manera: Por concepto de reserva la cantidad de Bs. 816.800,00; dividido en dos partes, la primera por la cantidad de Bs. 420.000,00 y una segunda parte por la cantidad de Bs. 396.800,00; más las cuotas especiales de 120.000,00; cuotas que pagó en su totalidad; el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.016.800,00 por medio de crédito hipotecario, que dicho monto no lo ha pagado es por causa imputable a los vendedores, por cuanto la obra fue empezada más no terminada, que al no estar terminada la obra mal puede dar la banca un crédito hipotecario cuya garantía sería un bien que no existe. Señaló por otra parte que las obligaciones de la vendedora han sido incumplidas en su totalidad, a saber: a) que el lapso de duración del contrato sería de doce (12) meses, que comenzó a correr desde el momento de la firma del contrato, es decir, 13 de febrero de 2014; b) que las partes suscribirían un contrato de servicios, cuando la compradora hubiere pagado el 50% del valor del contrato; c) La opción a compra cuando estuviera el 70% de la construcción; d) que el lapso probable de la entrega del inmueble se fijaría cuando se firmara el contrato de 12 meses, contados a partir de la firma de dicho documento, más una prórroga de seis meses más; obligaciones de los vendedores, que han sido incumplidas, ya que la cosa (casa) objeto del contrato no ha sido construida en el lapso de 12 meses y su prórroga de 6 meses, ni ha sido modificado ese lapso entre las partes; que el contrato de servicio no le ha sido presentado para su firma, no obstante su requerimiento verbal.

Como quiera que, en el presente caso, la parte actora aduce que la acción incoada, subyace en un -Contrato de Reserva o Preparatorio- (solicitando que la parte demandada le construya y le venda el inmueble en el lote M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”), y para el supuesto negado que los vendedores persistan en su conducta de no cumplir con su obligación de construir la vivienda, entonces que esta obligación de hacer sea convertida en una obligación sobre cantidades líquidas de dinero, de conformidad a lo establecido en el artículo 529 en concordancia con el artículo 527 eiusdem, en tal sentido para esta Juzgadora es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.161 del Código Civil, establece lo siguiente:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

El contrato objeto de análisis refiere al denominado “Contrato de Reserva o Preparatorio” suscrito en fecha 13 de febrero de 2014, sobre un inmueble a construirse en la Aldea La Virgen, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, que forma parte de un desarrollo urbanístico llamado “Margaritas Villas” sobre una parcela de 172,13 mts2, que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: dos niveles, Planta baja: sala, comedor y cocina y un baño el área de servicio y estacionamiento. Planta alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio, dicha vivienda debía ser entregada en obra gris.

Para dicha negociación, esta Juzgadora verificó de los instrumentos probatorios debidamente analizados y valorados, que el precio acordado por las partes contratantes fue por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.084.000,00), que serían pagados por lacompradora de la siguiente manera: 1) Un abono para la reserva del 20% del monto total, es decir, la cantidad de Bs. 816.000,00, dividido en dos partes, la primera por Bs. 420.000,00 mediante cheque numero 00007369, una segunda parte por la cantidad de Bs. 396.800,00, en un lapso de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del citado documento; 2) diez (10) cuotas especiales mensuales por la cantidad de Bs. 120.000,00, y que en caso de no poder cumplir la cuota especial completa, el monto mínimo permitido por la empresa era la cantidad de 100.000,00; y 3) el saldo de Bs. 2.016.800,00 mediante crédito hipotecario.

En dicho “Contrato de Reserva o Preparatorio” las partes de común acuerdo establecieron que las partes suscribirían contrato de servicio cuando la futura compradora hubiere pagado el 50% del valor del presente contrato; o la opción a compra cuando estuviere el 70% de construcción; que el lapso probable de entrega del inmueble se fijaría cuando se firmara el contrato de servicio; que sin embargo por acuerdo entre las partes, se fijó un lapso aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento, más una prórroga de seis (06) meses más, pudiendo ser modificado, ampliado o reducido por mutuo acuerdo entre las partes.

Así las cosas, delaspruebasaportadas por la parte actora, esta Juzgadora verificó que la demandante realizó los siguientes pagos, mediante transferencia realizada de su cuenta del BBVA Banco Provincial, a la empresa CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., a fin de adquirir el inmueble y cumplir con su parte contractual:
1) El día 13 de febrero de 2014, pagó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), cheque número 00007369 del BBVA Banco Provincial; 2) El día 4 de abril de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo); 3) El día 11 de abril de 2014, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo); 4) El día 21 de abril de 2014, pagó las cantidades de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo)5) El día 16 de mayo de 2014, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)6) El día 23 de mayo de 2014, pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 7) El día 10 de junio de 2.014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); 8) El día 27 de junio de 2014, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); 9) El día 11 de julio de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 10) El día 15 de agosto de 2014, pagó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), 11) El día 03 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), 12) El día 17 de octubre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), 13) El día 07 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo); 14) El día 27 de noviembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 15) El día 12 de diciembre de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 16) El día 5 de febrero de 2015, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo. 17) El día 04 de marzo de 2015, pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo); 18) El día 20 de marzo de 2015, pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo; 19) El día 27 de marzo de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), 20) El día 30 de marzo de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo; 21) El día 10 de abril de 2015, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); 22) El día 30 de abril de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo; 23) El día 16 de septiembre de 2015, pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), 24) El día 21 de enero de 2016, pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Que todos esos pagos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,00), más de lo que se estableció en el referido contrato, cumpliendo de esa manera con los pagos a los que estaba obligada.

De lo anterior expuesto, es preciso aclarar que si bien es cierto, que lacompradora no pagó en la forma programada algunas de las cuotas consecutivas y mensuales, desde el día 13 de febrero de 2014 hasta el día 21 de enero de 2016, no es menos cierto, que la vendedora convalidó o confirmó los pagos efectuados, los tomó sin objeciones de ningún tipo al momento de recibirlos, motivo por el cual, esta Juzgadora considera cumplida la obligación de pago efectuada por la compradora, pagos éstos que fueron realizados con la intención cierta e inequívoca de adquirir en propiedad el bien inmueble objeto de negociación debidamente identificado e individualizado en el contrato por ellos denominado como “Contrato de Reserva o Preparatorio”.

En la actualidad se encuentra vigente el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció lo siguiente:

“De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
… Omisis…
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar.
… Omisis…
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
… Omisis…
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
… Omisis…
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
… Omisis …
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
… Omisis…
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
… Omisis …
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado
… Omisis…
En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
… Omisis…
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato” (Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que los contratos preliminares bilaterales de compra venta, tienen por objeto la obligación de las partes, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión del contrato definitivo, siendo que, tal como lo indicó la Sala, en las promesas bilaterales de compraventa, la ejecución forzosa de la obligación consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. En este mismo orden de ideas, quedó plasmado en la sentencia antes mencionada que, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
En tal sentido, en el presente caso, a juicio de esta Juzgadora, fue suscrito un contrato preliminar bilateral de compra venta, por cuanto ambas partes se obligaron a la celebración de un contrato futuro, es decir, la empresa CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA e igualmente en representación del propietario del inmueble ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARA, se obligó a construir el inmueble que aspiraba poner en venta, a suscribir contrato de servicios y posteriormente a suscribir el contrato definitivo de venta, es decir, se obligó a vender el inmueble que iba a construir; y por otro lado, la intención dela ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, fue la de comprar o adquirir en propiedad el referido inmueble, mediante el pago fraccionado del precio por ellos acordados, mediante la suscripción de un contrato de servicios con el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del citado contrato, por parte de la compradora; pago que efectuó de manera oportuna; o la opción a compra cuando estuviere el setenta por ciento (70%) de la construcción, obligación que correspondía a la parte demandada y no concluyó, tal como fue observado en inspección judicial realizada por el Tribunal, en la cual se dejó constancia que la obra no ha sido concluida; fijándose por acuerdo entre las partes, un lapso aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del mismo, más una prórroga de seis (06) meses mas, pudiendo ser ampliado o reducido el mismo por acuerdo de las partes; comprometiéndose la futura compradora, en el supuesto de llegada de la fecha de protocolización del documento definitivo, sin que hubiere terminado de pagar el cincuenta por ciento (50%), a suscribir un convenio de pago por la diferencia, antes del acto de protocolización; por ello, a juicio de quien suscribe, ambas partes determinaron en el mencionado contrato las obligaciones que a cada uno correspondían con la celebración del mismo; las cuales fueron cumplidas en su totalidad por la parte actora, más no fueron cumplidas por la parte demandada.

Por otro lado, es importante destacar que en el documento denominado “Contrato de Reserva o Preparatorio”, se indicó que en el inmueble a construirse en el desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, estaba proyectada su construcción, según los planos por la empresa, que constituye una parcela de 172,13 metros cuadrados, con un área de construcción de 116,71 metros cuadrados y 77,83 metros cuadrados de áreas verdes; que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: Dos (2) niveles. PLANTA BAJA: Sala, comedor y cocina, un baño y el área de servicio y estacionamiento. PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un área de estudio, acordando las partes la entrega de dicha vivienda, en obra limpia o gris; y que el precio fue fijado o acordado en la cantidad de CUATRO MILLONES CON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.084.000,00), sería pagado por la futura compradora bajo la modalidad de cuotas especiales y mediante giros programados, y un saldo restante por la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.016.800,00), por medio de crédito hipotecario.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe, la acción incoada por la demandanteresulta procedente, por cuanto demostró el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, cumplió con los pagos del precio acordado en el contrato, faltando sólo la cantidad de DOS MILLONES DIECISIES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.016.800,00) como remanente del precio, que sería pagado mediante un crédito hipotecario, para lo cual, el demandado, deberá construir el inmueble en los términos convenidos y la compradora deberá tramitar el crédito correspondiente, debiéndose ajustar dicha cantidad a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.

Para quien juzga, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual “…si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar..” delo cual deviene inducir que quien exige el cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria, evidentementedebe haber dado cumplimiento a las suyas; con lo cual se hallaría perfectamente facultada para solicitar tal cumplimiento, y en el presente caso quedó plenamente demostrado en autos que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato, por lo cual está facultada para pedir de la parte contraria el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien, visto que la compradora cumplió con el pago parcial del precio acordado en el contrato por ellos denominado “Contrato de Reserva o Preparatorio”, y que para culminar con la negociación, falta el pago del remanente del precio mediante crédito hipotecario, previa construcción de la vivienda, es por lo que se declara procedentela demanda por cumplimiento de contrato, y ordena a la parte demandada a cumplir con lo establecido en el contrato, es decir, a construir y vender el inmueble o vivienda en el lote de terreno M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato objeto de la presente causa, estableciéndose un lapso de tres (03) meses, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, y la compradora deberá tramitar el crédito correspondiente; y en el supuesto negado que los vendedores persistan en su conducta de no cumplir con su obligación de construir dicha vivienda, esta obligación de hacer será convertida en obligación sobre cantidades líquidas de dinero, de conformidad a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 527 eisudem, para lo cual estimó que el valor de una vivienda de dichas características para el momento de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes hoy en día en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BsS. 4.000,00), valor este que se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen el valor de una vivienda en el sitio y con las características contractuales, conforme a lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.

De tal manera que demostrada la existencia de la obligación de tradición del inmueble que debe efectuar la vendedora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo dicha prestación legal conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Sustantivo, tal elenco probatorio origina la presunción de incumplimiento culposo, consagrada en el artículo 1.271 eiusdem, por parte de los demandados, ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA,más aún cuando se observa la demostración de la existencia de tal obligación de efectuar la construcción y proceder a venderle la casa, inmueble o vivienda del lote M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato fundamento de esta acción, a los fines de proceder a la tradición de la cosa, a través de la protocolización del documento de compra-venta como consecuencia del pago que efectuó la demandante, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, a la empresa CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., que correspondía a las cuotas especiales y las mensualidades acordadas en la cláusula segunda del contrato de reserva o preparatorio, por lo que el Tribunal llega a la plena convicción que la acción judicial de cumplimiento de opción de compra debe prosperar. Y así debe decidirse.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la impugnación de la estimación de la demanda, alegado por la parte co-demandada, INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a través de su defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.

SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURD DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud por resarcimiento pordaño moral, solicitada por la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURD DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte demandadaCONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, a construir la casa, inmueble o vivienda en el lote M4 del desarrollo urbanístico llamado “MARGARITAS VILLAS”, cuyo lote de terreno o parcela tiene las medidas y dependencias a que se contrae la cláusula primera del contrato fundamento de esta acción, y a su vez a los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO a proceder a venderle la referida casa a la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURD DE CASTILLO; estableciéndose un lapso de tres (03) meses, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme y la compradora deberá tramitar el crédito correspondiente por el remanente del precio, es decir, por la cantidad de DOS MILLONES DIECISIES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.016.800,00), equivalentes hoy en día en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) debiéndose ajustar dicha cantidad a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela; y en el supuesto negado que los vendedores persistan en su conducta de no cumplir con su obligación de construir dicha vivienda, la obligación de hacer será convertida en obligación sobre cantidades líquidas de dinero, de conformidad a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 527 eisudem, para lo cual la parte demandante estimó que el valor de una vivienda de dichas características para el momento de la interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes hoy en día en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BsS. 4.000,00), valor este que se puede determinar mediante experticia complementaria del fallo,para que los expertos determinen el valor de una vivienda en el sitio y con las características contractuales, conforme a lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, que establece la indexación judicial de oficio, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. JUDITH DEL CARMEN VIVAS MACHADO