REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.846
PARTE DEMANDANTE: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.106.585, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.355.546,Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.762, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA),representadapor sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.105.106 y 10.104.252, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números10.749.944, 11.133.461 y 2.449.456, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números67.246, 65.870 y 8.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, según nota de secretaría de fecha 04 de junio de 2015, (folio 07) y en fecha 08 de junio de dos quince (2015), se le dio entrada y se admitió la referida demanda, intentada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL,en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A.(CODENCA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el número 30, Tomo A-5, representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecierandentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara en autos las resultas de la citación ordenada, para que dieran contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada se ordenó la apertura del respectivo cuaderno.
En fecha11 de junio de 2015 (f140), obra diligencia suscrita por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, quien otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha 11 de junio de 2015 (f141), obra diligencia suscrita por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien dejó constancia que consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016 (f.178), obra diligencia suscrita por la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ,quien actúa en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A. según poder autenticado por al Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida de fecha 02 de julio de 2014, bajo el N° 43, tomo 40, folios 165 hasta el 167, que obra a los folios 180 al 186.
En fecha 16 de marzo de 2016 (f.189), obra escrito presentado por la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., quienopuso cuestión previa en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2016, presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, quien contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f.202).
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial. (folios 256 al 261).
En fecha 22 de julio de 2016, la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 267 al 271), y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaría inserta al folio 272.
A los folios 276 al 277, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGELy a los folios 278 al 279, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, con sus respectivos anexos (folios 280 a los folios 425).
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas de ambas partes.
En fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, presentó escrito de informes, que obra a los folios 428 al 430.
En fecha 18 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MAIRA YADIRA DUQUE RAMÍREZ, presentó escrito de informes que obra a los folios 447 al 450.
Al folio 451, obra nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2017, donde se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes.
Al folio 452, obra escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicitó que sean desglosados los informes, por cuanto los presentó el día catorce (14) del término.
Al vuelto del folio 455, obra auto de fecha 31 de enero de 2017, donde este Tribunal entra en términos para decidir.
Alos folios 485 al 486, obra auto de abocamiento de la suscrita jueza en el presente juicio, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la partes involucradas en el presente juicio. Estando debidamente notificadas, este Tribunal reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos, los siguientes:
1. Que en fecha 19 de octubre de 2006, suscribió un contrato de Opción a Compra,según se evidencia de documento autenticado por ante al Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 57, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el carácter de Futura Adquirente y por la otra parte,la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el N° 30, tomo A-5, quien a los efectos del contrato se denominó La Empresa, representada para dicho acto por su Gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA.
2. Que del contenido del referido del contrato desprenden las siguientes cláusulas: En cuanto a la Declaración preliminar, la Empresa es la única y exclusiva propietaria, del lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector “El Rosario”, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida y que sobre el se construiría el Conjunto Residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS &SUITES,compuesto por sesenta y siete (67) apartamentos de diferentes áreas de construcción, cuyas dependencias, ambientes, comodidades y demás características están contendidas en el proyecto del mismo nombre y el cual sería desarrollado y enajenado conforme a la Ley Propiedad Horizontal.
3. Que en cuanto al conocimiento de la cosa declaró haber solicitado a la empresa información detallada de la obra, condiciones de venta, precio, forma de pago, financiamiento, comercialización y protocolización y manifestó haber quedado satisfecha con la información.
4. En cuanto al objeto del contrato convinieron que la Empresa le dio en Opción a Compra el apartamento signado con el número 3-3, situado en el piso tres (3) del referido Conjunto Residencial, con una área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (80,89m2), el cual se obligó a adquirir por el precio y en las condiciones en el contrato establecidas. El apartamento consta de dos (02) habitaciones, la principal convestier, un (1) estudio, balcón, dos (02) baños, área de sala-comedor-cocina y oficios, un (01) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano con el N° del apartamento 3-3, con las demás características contenidas en el proyecto.
5. En cuanto al precio, acordaron como precio base del apartamento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 242.670.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 242.670,00).
6. En cuanto al incremento, quedó expresamente convenido, que al saldo mensual se le aplicarían los ajustes por inflación, determinados por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, o su defecto la Empresa calcularía el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción, a partir del mes de la firma del presente contrato, hasta el mes de la protocolización del documento definitivo de venta.
7. En cuanto a la forma de pago convinieron que en su condición de Futura Adquiriente le pagó en el mismo acto de suscripción del contrato de opción, es decir, el día 19 de octubre de 2.006,la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000), suma que fue considerada como arras y a cuenta del precio; la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 40.667,50) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deCUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 40.667,50), en una cuota especial que sería pagada a la fecha de su vencimiento, el día 02 de diciembre de 2006,para completar la inicial; la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 60.667.500) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deSESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.667,50), en diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas a las fechas de su vencimiento, según relación anexa que forma parte integrante del citado documento, quedando un saldo pendiente por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 121.335.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deCIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.335), que sería cancelado, junto con cualquier otro saldo pendiente, mediante cheque de gerencia a favor de la empresa en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, quedando convenido que si en su condición de futura adquirente cancelaba el monto del apartamento en un (1) año, a partir de la firma del citado documento no le sería aplicado el ajuste por inflación establecido en la cláusula quinta.
8. En cuanto al desistimiento acordaron que se entendería como tal la notificación por escrito de la futura adquirente a la empresa a dejar sin efecto la opción, así como la falta de pago consecutiva de tres (3) cuotas instauradas en el contrato.
9. En cuanto a la conclusión de la obra, convinieron un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho a modificar el plazo.
10. En cuanto a la firma del documento de venta, convinieron en que una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolizado el documento de condominio la empresa le notificaría mediante telegrama, la fecha y hora de la firma del documento de venta por ante el Registro Subalterno.
11. En cuanto a la gestión conciliatoria acordaron que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del contrato se agotaría primero la vía amistosa, a través de dos reuniones convocadas, si con ellas no se lograre la conciliación se acudiría ante la jurisdicción respectiva.
12. Del incumplimiento por parte de la empresa demandada:Que tal y como se obligó la futura adquirente en la cláusula sexta del contrato de opción que funge como documento fundamental de la acción y la relación del vencimiento, ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pagos pactados, efectivamente canceló las siguientes cantidades:VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 18/09/2006;CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.667.500), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.40.667,50), en fecha 01/12/2006, como cuota especial y/o cuota uno (1) según orden establecido en la relación de vencimiento anexa al contrato de opción a compra, para completar la inicial de Bs.60.667,50). De igual modo canceló la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.667.500), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deSESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.667,50) de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), de fecha 11/01/2007. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), de fecha 07/02/2007. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES(Bs. 1.000) de fecha 08/03/2007; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), de fecha 09/04/2007; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), de fecha 11/05/2007; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) de fecha 08/06/2007. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deSEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) de fecha 20/08/2007. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000),equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) de fecha 06/07/2007. La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.0000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deVEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000) de fecha 06/11/2007, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deQUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) de fecha 12/11/2007. La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), de fecha 09/01/2008, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) de fecha 18/02/2008, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (Bs. 6.667,50), de fecha 14/04/2008.
13. Que quedó un saldo pendiente por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 121.335.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad deCIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.335) para ser cancelado, junto con cualquier otro saldo pendiente, mediante cheque de gerencia a favor de la Empresa en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, la cual fue prevista para un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del referido contrato (19-10-2006), según se convino en el contrato, es decir, para el 19 de octubre de 2.008. Sin embargo, del referido saldo pendiente para ser cancelado a la Empresa en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, canceló por concepto de abono a dicho monto o saldo pendiente las cantidades de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) en fecha 24/09/2008;CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), en fecha 20/11/2008 y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000) en fecha 09/06/2010; queestas cantidades totalizan la suma NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000) como abono a la cantidad de ciento VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.335), quedando pendiente por cancelar del monto del precio del apartamento para el momento de la protocolización de documento definitivo de venta, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.335,00), por haber hecho los referidos pagos por adelantado, ya que aun el lapso establecido para su cancelación no ha llegado.
14. Que como acto de buena fe, sin haber recibido el inmueble por cuanto la obra no había sido concluida, pagó desde la fecha de contratación, es decir, 19 de octubre de 2006 al día 14 de abril de 2008 el 50% del precio convenido y en la forma convenida y aún sin cumplirse el término establecido en el contrato para la cancelación del otro 50% de la forma establecida, efectuó tres (03) pagos adelantados por un total de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000), que abonado al 50% arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 220.335) que ha cancelado a CONDECA, es decir, que ha pagado el 91,04% del precio convenido, lo que significa que a la fecha de la interposición de la demanda solo adeudaba a la empresa un 8,96% del precio convenido;es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.335), más los costos derivados del registro y protocolización del documento definitivo de compra venta.
15. Es el caso que cumplió con los pagos previstos en el contrato, pero no recibió en la fecha pactada el apartamento.
16. Que hasta la presente fecha no le ha sido entregado el inmueble a pesar de contar la obra con el permiso de habitabilidad según se evidencia de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y documento de condominio anexo, obviando la empresa lo convenido en el contrato en su cláusula décima primera.
17. Que en vista de que han transcurrido seis años y seis meses (6,5 años) sin que la empresa constructora CODENCAle haga entrega del apartamento signado con el número 3-3 del piso 3 del edificio Gran Florida Residencias&Suite,es por lo que existen fundados elementos para deducir que la empresa ha incurrido en incumplimiento del contrato.
18. Que por todo lo expuestodemanda por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, en su carácter de Gerentes,por cuanto lo expiró la fecha prevista para la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, entrega que se convino para el día 19 de octubre de 2008; demanda de conformidad a lo establece el artículo 1.159, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha agotado la gestión conciliatoria a que se refiere la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra; para que la demandada convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:
 Primero: Para que cumplan en todas y cada una de sus partes y en los términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir el contrato de opción de compra que suscribieron por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2006, el cual quedó anotado bajo el numero 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos.
 Segundo: Para que cumplan o en su defecto sea condenada a cumplir conforme a lo establecido en la clausulas décima y décima primera, que no es más, que le haga entrega formal y legítimamente la entrega material del inmueble el cual consiste en un apartamento signado con el Nº 3-3, piso 3 del conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con una área aproximada de construcción de Ochenta Metros cuadrados (80,89m2) y con las siguientes características dos (02) habitaciones, la principal con vestier, dos (02) baños un (1) estudio, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, un (01) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano de las Residencias, identificado con el mismo número del apartamento.
 Tercero:Para que la empresa demandada convenga o en su defecto sea condenada, para que le haga entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo convenido en la cláusula Tercera es decir, con las características contenidas en el proyecto.
 Cuarto: Para que la empresa CODENCA, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, le haga la entrega material de las áreas comunes del edificio, en perfecto estado de funcionamiento, tales como ascensores, sala de mini gimnasio y juego, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, saunas para damas y caballeros, salón de fiesta, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento, libre de todo gravamen tal como lo indico en la clausula primera.
 Quinto: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la empresa CODENCA, antes identificada, cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la presentación para su protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador de Mérida, el documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, notificándolela fecha y hora de protocolización y hacerle entrega efectiva del apartamento, signado con el número 3-3, situado en el piso 3del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”.
 Sexto: Que se ordene a la empresa demandada o condenada conforme a lo convenido en la cláusula décima primera, a suscribir y transmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertadordel estado Mérida, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la presente causa, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos. Y que para la fecha en que se realice la protocolización del documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, cancelará el saldo pendiente correspondiente al 8,96% del precio convenido, o sea, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.22.335), maslos costos del registro y protocolización del referido documento.
 En caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y tramitación por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida del referido documento de propiedad pide al Tribunal, ordene al Registrador de la oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que le acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado, para lo cual la referida sentencia deberá prever esta incidencia, precedente al pago del 8,96% del precio convenido, o sea, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.335), mas los costos de protocolización que le correspondería pagar, para el caso que la Empresa le hubiese hecho la entrega formal material y legal del inmueble con el respectivo permiso de habitabilidad.
 Séptimo: Que la demandada al momento de ser condenada pague la indexación o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación inflacionaria que ha presentado nuestra moneda, tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
 Octavo: Las costas y costos del proceso.
 Noveno: El pago de intereses generados por las sumas demandadas utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país.
 Decimo: Que se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y los intereses reclamados,de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 Se reservó expresamente el derecho de exigir por una demanda autónoma la indemnización de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demandada.
 Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.482.023,8) equivalente a 263.213,49 unidades tributarias.
 Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara con carácter de urgencia, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el inmueble objeto del litigio.
 Señaló su domicilio procesal en la calle 23 Boulevard de los pintores, Edificio Cañizales, oficina 1, Mérida estado Mérida.
 Indicó la dirección para la citación de la empresa demandada: Avenida las Américas Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1. Local 18, Mérida estado Mérida.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera: (folios 267 al 270).
1. Rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJAS MANRIQUE, plenamente identificada en autos, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados.
2. Que la demandante alega que la empresa no cumplió con la entrega del inmueble signado 3-3 del piso 3 del edificio Gran Florida Residencias & Suite, objeto del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, este argumento no es cierto, por tanto se rechaza y contradice en virtud de las siguientes razones:
 Que la demandante convino voluntariamente en un contrato de opción a compra autenticado, regido bajo determinadas cláusulas transcritas en el libelo de la demanda, de las que específicamente se debe destacar la cláusuladécima:DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA: “Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante,la Empresa se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de la futura adquiriente”.
 Que esta cláusula refiere, en primer lugar, al plazo para la conclusión de la obra, no a la entrega material del inmueble, que aunque guardan estrecha relación (por lo que el segundo acto no sería posible sin la realización del primero) no significan lo mismo. En segundo lugar, la cláusula décima es suficientemente clara en las posibilidades de modificación del plazo de terminación de la obra, lo que previeron y aceptaron ambas partes al firmar la modificación de plazo cuando causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo haga necesario.
 Que en efecto, la empresa hizo uso de la cláusula décima cuando fue necesario, notificando a la demandante de la modificación para el plazo de entrega del inmueble en cuestión, mediante telegramas dirigidos a la demandante, tal como consta de lo manifestado por ella misma por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida en el expediente Nº 14-F4-0568-2011, quien a su vez lo indica en el numeral 34, 34, 35 y 36 de la solicitud de sobreseimiento que al folio 25 de la pieza 1 del expediente Nº LP01-2012-013827 delTribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (LP01-O-2014-000012 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).
 Que la parte demandante conjuntamente con los ciudadanos RICARDO ROMERO, CARMEN MORALES, MIRIAM ROJO, ANA MERCEDES ARAUJO y HUGO OCANDO, en fecha 26 de junio de 2011 denuncian penalmente por el delito de estafa continuada a la empresa y a sus representantes legales, en la cual se dio apertura a una investigación penal singada con la nomenclatura 14F-04-0568-2011, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien solicitó medidas generales contra el patrimonio de la empresa y sus representantes legales en fecha 09 de agosto de 2011 hasta el 03 de junio de 2014, fecha en la que se decretó sobreseimiento de la causa penal seguida en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
 Que en fecha 13 de octubre de 2008, la obra Gran Florida Residencia & Suite recibió orden de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, situación conocida por la demandante, quien consigna ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público copia de la referida orden de paralización.
 Con la denuncia penal interpuesta por la demandante, ésta desconoce e incumple con la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra que dispone “DECIMA TERCERA: GESTION CONCILIATORIA; las partes convienen que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución de este contrato, se agotará primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y, si con ellas no se lograse la conciliación se acudirá ante la jurisdicción respectiva”.
 Que la demandante conjuntamente con los demás denunciantes penales, el 06 de marzo de 2012 solicita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante recurso administrativo la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012, otorgado a la gran obra Gran Florida Residencias & Suite el 25 de enero del año 2012.
 Que en fecha 20 de abril de 2012, la constructora presentó, mediante la Fiscalía del Ministerio Público, propuesta de conciliación a la Sra. NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, consistente en la entrega material y trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
 Que en fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana NAHIR ROJO, por intermedio de su abogadoMIRIAM BRICEÑO propone a la demandada acuerdo reparatorio en los siguientes términos:
 Monto total para llegar a acuerdo reparatorio: Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Cuatrocientos Setenta y Dos (sic) (Bs. 13.465.472). El monto total en un cheque de gerencia a nombre de la apoderada de las víctimas abogada Miriam del Valle Briceño Ángel C.I. V- 5.355.546, que el acta la firmaron todas las víctimas y laabogada de la empresa, que se encargaría de cancelar su parte a las víctimas. 2.-Beneficios: a.- Si lo hacen antes de la imputación formal y presentación del cato conclusivo no tiene que admitir hechos. b.- No les queda antecedentes penales, además aun no han sido reseñados. C.- Les levantan las medidas cautelares y pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas, y pueden salir del país libremente; que estos elementos constan en el expediente penal antes mencionado.
 Que el valor del inmueble según el contrato de opción a compra venta citado, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 242.670), razón por la que rechazan total y absolutamente la estimación absoluta e ilegal que realiza la demandante en su respectivo libelo, pretendiendo valorar el inmueble dieciséis mil veces más del precio establecido por ambas partes en el referido contrato de opción a compra.
 Que la demandante alega que cumplió el contrato a cabalidad; por lo que rechazany contradicental afirmación, pues no es cierto que cumplió el contrato de opción a compra venta en los términos prescritos de común acuerdo celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, que todo ello se evidencia, según el contraste entre la relación de vencimiento establecida en el contrato descrito y los pagos realizados. Que a estos efectos se evidencia: pago inicial pautado para el 19/10/2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000 forma de pago cheque depositado en cuenta; primera cuota pagada para el 02/12/2006, por la cantidad de Bs. 40.667.500, forma de pago cheque depositado el 01/12/2006; segunda cuota, pautada para el 07/01/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago depósito el 02/01/2007; tercera cuota: pautada para el 07/02/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 07/02/2007; cuarta cuota: pautada para el 07/03/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 08/03/2007; quinta cuota: pautada para el 07/04/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 09/04/2007; sexta cuota: pautada para el 07/05/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 11/05/2007; séptima cuota: pautada para el 07/06/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 08/06/2007; octava cuota: pautada para el 07/07/2007 por la cantidad de Bs. 6.000.000 forma de pago cheque depositado el 20/08/2007; novena cuota: pautada para el 07/08/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 06/07/2007; décima cuotapautada para el 07/09/2007 por la cantidad de Bs. 3.000.000 forma de pago cheque depositado el 06/11/2007 conjuntamente con el pago de la décima primera cuota para el 07/10/2007 por la cantidad de Bs 20.000.000 forma de pago cheque depositado el 06/11/2007; décima segunda: cuota pautada para el 07/11/2007 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 12/11/2007 conjuntamente con la décima tercera cuota pautada para el 07/12/2007 por la cantidad de Bs. 5.000.000 forma de pago cheque depositado el 12/11/2007; décima cuarta cuota pautada para el 07/01/2008 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 09/01/2008; décima quinta: cuota pautada para el 07/02/2008 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 18/02/2008 conjuntamente con cuota décima sextapautada para el 07/03/2008 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque depositado el 18/02/2008; décima séptima: cuota pautada para el 07/04/2008 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque emitido el 14/04/2008 conjuntamente con cuota décima octava pautada para el 07/05/2008 por la cantidad de Bs. 1.000.000 forma de pago cheque emitido el 14/08/2008 y décima novena cuota pautada para el 07/06/2008 por la cantidad de Bs. 4.667.500 forma de pago cheque emitido el 14/04/2008; otros abonos no pautados para el 24/09/2008 por Bs. 4.000 el 20/11/2008, por Bs. 5.000 el 09/06/2010 por Bs. 90.000.
 Que todos los actos descritos evidencian la mala fe de la demandante, quien manifestó en la causa penal su desinterés en el inmueble, además ha participado conjuntamente con los mismos denunciantes penales en actos administrativos y judiciales tendentes a impedir la plena vigencia del permiso de habitabilidad de la obra, entre los cuales, consiguieron la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012 con la Resolución Nº 01-2012 en abril de 2012 emitida por el Departamento de Ordenación Urbanística conjuntamente con el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que la demandante en realidad pagó las cuotas a su discreción en fechas distintas a las preestablecidas contractualmente, incluso con mora.
 Que la última cuota debía pagarse al momento de la protocolización del inmueble, no obstante la demandante estando en pleno conocimiento del retraso en la conclusión de la obra, con la consignación de los telegramas de la empresa, 15 días previos a presentar la denuncia penal (26/06/2011), el día 09 de junio de 2011, abona la cantidad de Bs. 90.000 que no correspondía realizar en esa fecha.
 Que la empresa obtuvo, temporalmente, la plena vigencia del permiso de habitabilidad PH-003-2012, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida LE41-G-2013-000033, pero posteriormente fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015 decisión Nº 1164 del expediente 15-0522, motivado a un recurso de revisión solicitado por una de las partes codenunciantes penales de la hoy demandante.
 Que la demandante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad, requisito necesario para transmitir la propiedad y que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama.
 Que la empresa ha cumplido con sus obligaciones contractuales, así como en su momento lo realizó con todos aquellos que recíprocamente han cumplido con sus respectivas cargas, por ello la entrega y transmisión de propiedad de la mayoría de apartamentos de Gran Florida Residencias & Suite.
 Que la parte demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato.
 Que la demandante realizó los pagos de las cuotas preestablecidas fuera de la fecha estipulada y que con demora pagó algunas cuotas, señalando las siguientes: cuarta cuota: pautada para el 07.03.2007, pagada el 08.03.2007; quinta cuota: pautada para el 07.04.2007, pagada el 09.04.2007; sexta cuota: pautada para el 07.05.2007, pagada el 11.05.2007; séptima cuotapautada para el 07.06.2007 pagada el 08.06.2007; octava cuota pautada para el 07.07.2007, pagada el 08.06.2007; décima cuota pautada para el 07.09.2007 pagada el 06.11.2007; décima primera cuota pautada para el 07.10.2007 pagada el 06.11.2007; décima segunda cuota pautada para el 07.11.2007 pagada el 12.11.2007; décima cuarta cuota pautada para el día 07.01.2008 pagada el 09.01.2008, décima quinta cuota pautada para el 07.02.2008 pagada el 18.02.2008 y décima séptima cuota pautada para el 07.04.2008 pagada el 14.04.2008.
 Que la mora tiene lugar conforme al artículo 1269 del Código Civil Venezolano, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que ocurrió en este caso y en la mayoría de las cuotas establecidas como obligación de la demandante lo que evidencia su incumplimiento, de forma que la demandante no cumplió su obligación exactamente como había contraída tal como lo dispone el artículo 1264 del citado Código Civil.
 Fundamenta la defensa en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1270 del Código Civil Venezolano.

III
DE LAS PRUEBAS

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 276 al 277, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente, obra documento denominado por las partesOpción de Compra, firmado por el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), denominada para los efectos del contrato “LA EMPRESA” y la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, denominada para los efectos del contrato como “LA FUTURA COMPRADORA”; mediante el cual “LA EMPRESA” da en opción a compra a “LA FUTURA ADQUIRENTE” el apartamento signado con el número 3-3, piso 3, ubicado en el Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, documento en el cual quedaron establecidas las condiciones para la materialización del contrato, así como también la relación de vencimientos de las cuotas, que forma parte integrante del citado documento. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de recibos de pago marcados desde la letra “C” hasta la letra “S” y Cheque de Gerencia Nº 00158422, de fecha 28 de marzo de 2016, por la cantidad de Bs. 22.335,00, para ser pagado a la orden de este Juzgado, que fue consignado por diligencia del día 29 de marzo de 2016, el cual se encuentra bajo resguardo de este Tribunal.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y nueve (49), obran recibos de pagos a favor de la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO, otorgados por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por concepto de opción a compra del apartamento número 3-3, piso 3, del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, otorgados de la siguiente forma:
.- Recibo por Bs. 20.000.000,00, de fecha 18 de septiembre de 2006, como anticipo de opción a compra.
.- Recibo por Bs. 40.667.500,00 de fecha 01 de diciembre de 2006, por concepto de pago de cuota especial de fecha 02 de diciembre de 2006, según relación de vencimientos: 02-12-2006.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 11 de enero de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 01 (sic) de fecha 07 de enero de 2007, según relación de vencimientos: 07-01-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 07 de febrero de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 02 (sic) de fecha 07 de febrero de 2007, según relación de vencimientos: 07-02-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 08 de marzo de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 03 (sic) de fecha 07 de marzo de 2007, según relación de vencimientos: 07-03-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 09 de abril de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 05 de fecha 07 de abril de 2007, según relación de vencimientos: 07-04-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 11 de mayo de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 06 de fecha 07 de mayo de 2007, según relación de vencimientos: 07-05-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 08 de junio de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 07 de fecha 07 de junio de 2007, según relación de vencimientos: 07-06-2007.
.- Recibo por Bs. 6.000.000,00 de fecha 20 de agosto de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 08 de fecha 07 de agosto de 2007, según relación de vencimientos: 07-07-2007.
.- Recibo por Bs. 1.000.000,00 de fecha 06 de julio de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 09 de fecha 07 de agosto de 2007, según relación de vencimientos: 07-08-2007.
.- Recibo por Bs. 23.000.000,00 (Bs. F. 23.000,00) de fecha 06 de noviembre de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 10 y 11 de fecha 07 de septiembre de 2007 y 07 de octubre de 2007, según relación de vencimientos: cuota 10 el 07-09-2007 y cuota 11 el 07 de octubre de 2010.
.- Recibo por Bs. 15.000.000,00 (Bs. F. 15.000,00) de fecha 12 de noviembre de 2007, por concepto de pago de cuota Nº 12 y 13 de fecha 07 de noviembre de 2007 y 07 de diciembre de 2007, según relación de vencimientos: cuota 12 el 07 de noviembre de 2007 y cuota 13 el 07 de diciembre de 2007.
.- Recibo por Bs. 1.000,00 de fecha 09 de enero de 2008, por concepto de pago de cuota Nº 14 de fecha 07/01/2008, según relación de vencimientos: 07 de enero de 2008.
.- Recibo por Bs. 2.000,00 de fecha 18 de febrero de 2008, por concepto de pago de cuota Nº 15 y 16 de fecha 07 de febrero 2008 y 07 de marzo de 2008, según relación de vencimientos: cuota 15 el 07 de febrero de 2008 y cuota 16 el 07 de marzo de 2008.
.- Recibo por Bs. 6.667,50 de fecha 14 de abril de 2008, por concepto de pago de cuotas Nº 17, 18 y 19 de fechas 07 de abril de 2008, 07 de mayo de 2008 y 07 de junio de 2008, según relación de vencimientos: cuota 17 el 07 de abril de 2008, cuota 18 el 07 de mayo de 2008 y cuota 19 el 07 de junio de 2008.
.- Recibo por Bs. 4.000,00 de fecha 24 de septiembre de 2008, por concepto de abono al monto a protocolizar, según relación de vencimientos: A la entrega.
.- Recibo por Bs. 5.000,00 de fecha 20 de noviembre de 2008, por concepto de abono al monto a protocolizar, según relación de vencimientos: A la entrega.
.- Recibo por Bs. 90.000,00 de fecha 09 de junio de 2010, por concepto de abono al monto a protocolizar, según relación de vencimientos: A la entrega.
Finalmente al folio 196 obra cheque de gerencia Nº 00158422, por un monto de Bs. 22.335,00 a nombre de este Juzgado, el cual se encuentra bajo resguardo de este Tribunal y fue consignado por la parte actora, por concepto de pago de totalidad de la deuda por el apartamento objeto del presente litigio.

Vistas y analizadas las pruebas documentales antesmencionadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil,por no haber sido desconocidos, ni tachados por la parte demandada. Y así se declara.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta constitutiva de la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 13 al 31 del presente expediente,rielan copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “CODENCA” C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el número 30, Tomo A-5, y última modificación en fecha 18 de febrero de 2011, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el número 12, tomo 29-A R1Merida; en los citados documentos se estableció entre otras cosas el domicilio, duración y objeto de la compañía, así como el capital social, la administración y en las disposiciones transitorias se estableció como Gerentes a los accionistas JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO y en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de febrero de 2011, se acordó ratificar la Junta Directiva; este Tribunal a los mencionados documentos les otorga valor probatorio,por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así de declara.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de condominio.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 60 al 89 obra copia certificada del documento de condominio de “Gran Florida Residencias & Suites”; en el cual la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, manifestó su voluntad de destinar, para ser enajenado en propiedad horizontal un inmueble integrado por un lote de terreno y los 67 apartamentos sobre él construidos, inmueble que se denomina “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, situado en la avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el número 48, folio 373, tomo 8, protocolo de transcripción del citado año 2012, del cual se evidencia que las residencias se encuentran completamente construidas, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio; igualmente se evidencia las notas marginales estampadas por el Ciudadano Registrador donde se liberan los apartamentos que allí se indican, así como también los traspasos que se han efectuado en los mismos, a partir del 26 de enero de 2015, cuando se dejó en plena vigencia el permiso de habitabilidad.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

QUINTO: Promueve los documentos que en copia simple consignó la parte demandada, los cuales son: carátula del expediente penal y su anexo correspondiente al asunto principal LP01-P-2. 012-013.827, para demostrar como las ciudadanas ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ y NAHIR ROJO, fueron señaladas como víctimas en el proceso penal.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 190 al 194 obra copia simple de actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el número: LP01-P-2012-013827, asunto acumulado número: LP01-P-2012-004824 del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuya carátula se evidencia lo siguiente: IMPUTADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA); VICTIMAS: RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANOS, CARMEN ELENA MORALES, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL. FECHA DE REINGRESO: 29/01/2014; MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES; el cual contiene parte del escrito de solicitud dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual la representación fiscal solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el número 14-f4-0568-2011, solicita el sobreseimiento de la causa, identificando a las siguientes víctimas: HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, MIRYAN JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y ENRRY GERALDO JAIMES GOMEZ; identificando como imputados: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, relacionado con la suscripción de contratos de opción a compra venta con la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), para la adquisición de seis (06) apartamentos que forman parte del desarrollo habitacional GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción a compra venta realizada entre la demandada y la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 23-06-2006 bajo el Nº 79, tomo 57 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Promueve el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado el día 05-06-20015, bajo el número 2.015.1371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 373.12.8.11.1291 correspondiente al libro de folio real del año 2015, perteneciente pues está relacionada con la parte demandada y la victima ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que los mencionados documentos no constan en autos, motivo por el cual no pueden ser valorados los mismos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 278 al 279, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, quien promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia del expediente Nº LP0102104000012 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual consta:
.- Avalúo Técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de abril de 2013, sobre la obra civil Gran Florida Residencias & Suite, del que específicamente se destaca la descripción y acabados del apartamento signado con el número 3-3 del piso, 4 (sic) del edificio Gran Florida Residencias & Suite (Solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público), actuación 174.
Observa esta Juzgadora que a los folios 372 al 378 del presente expediente, obra diligencia de investigación nº 174, identificada como Avalúo Real Nº DC-9700-AT-0005, de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el Ing. CARLOS ATRIO, Jefe de la División de Avaluos y Detective JESUS VERGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Avalúos – Distrito Capital, en el cual se dejó constancia de haber realizado avalúo real al conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, ubicado en la Avenida Las Américas, sector el Rosario, Municipio Libertador del estado Mérida, entre otros sobre el apartamento3-3, identificando el área de construcción, sus ambientes, las modificaciones efectuadas con respecto al contrato original (planos original 2005 y modificado 2011), destacando entre las conclusiones generales de las residencias, las siguientes: culminación del edificio en un 99%, solo existen dudas con respecto a las áreas internas del sauna y otros; las condiciones del mismo son de total habitabilidad, ya que cualquier faltante es accesorio y no indispensable para la vida cotidiana; todos los apartamentos cuentas con modificaciones del plano original y también con respecto al documento del contrato de oferta de venta, sin embargo en ningún caso se redujo el área ofrecida, excepto en el apartamento 2-5, en el resto se construyeron apartamentos con áreas superiores y las modificaciones tienden a mejorar las condiciones y comodidad del propietario.
.- Solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta conjuntamente con la Fiscalía vigésima segunda Nacional del Ministerio Público sobre la causa fiscal 14-F4-0568-2011, en la cual constan los siguientes documentos:
• Denuncia penal formulada por la demandante, diligencia número 1º; observa esta Juzgadora diligencia de investigación número 1, cursante a los folios 293 al 295 del presente expediente, identificada como Acta de denuncia, de fecha 26 de junio de 2011, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRERS, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ y NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, entre otros, en la cual interpusieron denuncia contra los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, en sus caracteres de Gerentes de la empresa constructora CODENCA, y solicitaron medidas de aseguramiento; por cuanto indicaron que han transcurrido mas de tres (03) años adicionales al lapso de la entrega de los apartamentos, sin que la empresa hubiese cumplido con la entrega de los inmuebles.
• Telegrama y comunicado de la demandada a la demandante, diligencias 53 y 54; observa esta Juzgadora diligencias de investigación nº 53 y 54, cursantes al folio 309 del presente expediente, identificadas como Comunicado de fecha 15 de abril de 2009, dirigida a la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES y telegrama de fecha 08 de febrero de 2011, dirigido a la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES; sin embargo las mismas no guardan relación con las partes en la presente causa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Juzgadora diligencias de investigación números 34, 35 y 36 identificados como Telegramas de fechas 19 de octubre de 2009, 05 de agosto de 2010 y 07 de febrero de 2011, respectivamente, suscritos por la ciudadana MARIA BETANIA TORRES, Gerente General de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, dirigidos a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, donde informa que sería entregado el apartamento en los siguientes lapsos: a) un lapso de prórroga de nueve meses, contados a partir del 07 de noviembre de 2009; b) un lapso de prórroga de seis meses, y seis meses contados a partir del 07 de agosto de 2010 y c) un lapso de prórroga de seis meses contados a partir del 07 de febrero de 2011.
• Transcripción del escrito de propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la demandante en el que declara no tener interés en el apartamento que hoy reclama; diligencias 133; observa esta Juzgadora diligencia de investigación nº 133, cursante al folio 345 del presente expediente, identificada como Escrito de Propuesta de Acuerdo Reparatorio, de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por la abogada MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, en nombre y representación entre otros de la ciudadana NAHIR ROJO, en el cual deja constancia: Monto total para llegar a acuerdo reparatorio: trece mil cuatrocientos sesenta y cinco con cuatrocientos setenta y dos bolívares. El monto total en un cheque de gerencia a nombre de la apoderada de las víctimas. Beneficios: a.- Si lo hacen antes de la imputación formal y presentación del acto conclusivo no tiene que admitir hechos. b.- No les queda antecedentes penales, además aun no han sido reseñados. c.- Les levantan las medidas cautelares y pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas. Tienen permiso de habitabilidad de la Alcaldía igual que el edificio, sin la habitabilidad de los bomberos.
• Propuesta conciliatoria presentada por la demandada a la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; diligencia número 134; observa esta Juzgadora cursante al folio 345 del presente expediente, diligencia de investigación número 134, identificada como Acta de fecha 04 de mayo de 2012, por parte de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes manifestaron en relación a la propuesta de acuerdo reparatorio de fecha 18 de abril de 2012, lo siguiente: “…luego de estimar el monto por el cual establecen una serie de beneficios a favor de la empresa CODENCA y de sus representantes legales, consideramos que no podemos aceptar dicha propuesta y solicitamos ante este despacho fiscal, sea fijada una entrevista en relación a las propuestas de conciliación consignadas por nosotros en fecha 20 de abril de 2010, en relación a los ciudadanos HUGO JOSE OCANDO, ANA FERNANDEZ, NAHIR ROJO…”
• Orden de paralización de obra de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, diligencia nº 97; observa esta Juzgadora diligencia de investigación nº 97, cursantes al folio 333 del presente expediente, identificada como Copia certificada orden de paralización, de fecha 13 de octubre de 2008; suscrito por los funcionarios LUIS RIVERA y ANGEL TORRES, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, donde dejan constancia de la paralización de los trabajos a realizarse en el conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES CODENCA.
• Solicitud de recurso administrativo de revocatoria de permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, resolución 01-2012 de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida; diligencia número 153; observa esta Juzgadora diligencia de investigación nº 153, cursante al folio 360 del presente expediente, identificada como Copia certificada Resolución Nº 01-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios FERNANDO CHUECOS, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y YESSICA DE FRENZA, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se deja constancia de la anulación del permiso de habitabilidad Nº PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012, en relación al conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE.
.- Copia simple propuesta de la conciliación presentada a la FiscalíaCuarta del Ministerio Público en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011 y de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. Observa esta Juzgadora a los folios 424 al 425, propuesta de conciliación presentada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), en relación a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE; la propuesta consiste en: La entrega material, y transmisión de la propiedad del inmueble (apartamento), signado con el número 3-3, que forma parte del edificio GRAN FLORIDA Residencias & Suite, ubicado en la avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, describiendo en el mencionado escrito las características del inmueble. Por otra parte, se indicó como requisito previo a la protocolización del documento de propiedad, que la ciudadana NAHIR ROJO, debe pagar el saldo del precio, y las demás obligaciones establecidas en el documento de opción a compra, además de los gastos de la redacción del documento de compra venta y registro respectivos. Solicitaron de la Fiscalía y de la denunciante, su apoyo para la solicitud de levantamiento de medidas cuatelares, ya que tales medidas imposibilitan la entrega y transmisión de propiedad del apartamento. El apoyo que se pide, es para la audiencia del día 23 de abril del citado año 2012, fecha que fijó el Tribunal de Control Nº 4, del mencionado Circuito Judicial, para resolver el pedimento que hicieron de levantamiento de medidas; por otra parte advirtieron que no proponen celebrar un acuerdo reparatorio, ya que se consideran que no son autores o partícipes de delito alguno, pidiendo a la Fiscalía que solicite el sobreseimiento de la causa a su favor.
Observa esta Juzgadora que consta en autos diligencia de investigación número 149, denominada Acta de imputación, de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia de la imputación de la ciudadana MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, quien entre otras cosas señaló que los denunciantes nunca comparecieron a la Fiscalía a pesar de haber sido notificados para que se pronunciaran sobre las propuestas de entregarles sus respectivos apartamentos.
.- Copia simple propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la apoderada de la demandante en nombre de ella y otros denunciantes, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2001 y de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público; observa esta Juzgadora que la mencionada propuesta de acuerdo reparatorio, diligencia de investigación número 133.
Observa finalmente esta Juzgadora, cursante a los autos copia certificada de actuaciones cursantes en la causa LP01-020140000-12, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cursante a los folios 280 al 423 del presente expediente, cuya carátula señala: ACCIONANTES: TORRES VELA MARIA BETANIA y PULEO SOSA JULIO; ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5; MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en el cual entre otras cosas se evidencia: Escrito dirigido en fecha 14 de agosto de 2013,por la Fiscalía Cuarta del estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de control estadal Nº del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300, primer supuesto del numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indicó que el hecho objeto del proceso no se realizó, en lo que se refiere al delito de estafa simple; escrito que se encuentra inserto en el expediente de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos TORRES VIELMA MARIA BETANIA Y PULEO SOSA JULIO, a los fines que se ordene al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 5, para resolver sobre la petición fiscal de sobreseimiento de fecha 22 de agosto de 2013; ordenando la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de enero de 2014, al citado Tribunal de Primera Instancia, que en el lapso de 72 horas siguientes, procediera a la tramitación legal del acto conclusivo.

En cuanto a la prueba antes señalada, este Tribunal valora la copia certificada del expediente número LP01O2014000012, como prueba trasladada, en el cual este Tribunal le asigna valor probatorio, por tratarse de hechos relacionados con la presente demanda, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Y así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESENTACION DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Visto que en el presente caso, la parte demandada solicitó que no sean valorados en la sentencia definitiva los informes presentados anticipadamente por la parte demandante, este Tribunal observa:
Consta en autos (folio 451) que en fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante consignó los informes en fecha 17 de enero de 2017 y la parte demandada consignó los informes en fecha 18 de enero de 2017, siendo el día 18 de enero de 2017, la oportunidad para que las partes presentarán sus correspondientes informes; en tal sentido le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de la presentación de informes de manera anticipada.

En efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, en el procedimiento ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva; y el artículo 512 del mismo Código dispone que “Las partes presentarán sus informes por escrito”, normas estas en que el verbo es empleado en forma imperativa por regular las condiciones de tiempo y forma en que debe ser cumplido este acto procesal, lo que debe ser acatado por la parte, so pena de resultar ineficaz el acto.

A juicio de quien suscribe, la presentación de los informes obedece a un término, según el cual deben ser presentados los informes en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, por lo que su presentación anticipada es un acto extemporáneo, por cuanto la presentación de los informes en la oportunidad fijada por la ley da nacimiento a los actos subsiguientes como lo son, la presentación de observaciones de los informes presentados por la parte contraria; en consecuencia, los informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora deben considerarse como no presentados. Así se decide.

V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la cuantía establecida indicando que el valor del inmueble según el contrato de opción a compra venta es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 242.670,00), razón por la que rechazan total y absolutamente la estimación abultada e ilegal que realiza la demandante en su libelo, pretendiendo valorar el inmueble dieciséis mil veces mas del precio establecido por ambas partes en el referido contrato de opción a compra.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la parte demandada impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandante en libelo de la demanda se declara firme. Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte demandada no debe prosperar. Así debe decidirse.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora, ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, celebró contrato de opción a compra venta el día 19 de octubre de 2006, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por su Gerente ciudadanoJULIO CÉSAR PULEO SOSA, por ante la Notaría Pública Cuarta delestado Mérida, anotado bajo el Nº 57 tomo 77, cuyo objeto lo constituye, la opción a compra de un inmueble propiedad de la empresa demandada, consistente en un apartamento signado bajo el Nº 3-3, piso 3 del conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con una área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,89m2) y con las siguientes características: dos (02) habitaciones, la principal con vestier, un (1) estudio, balcón, dos (02) baños, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, un (01) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano, identificado con el mismo número del apartamento (3-3).

Señaló la parte actora en el libelo de la demanda que después de haber cumplido con todos los pagos programados establecidos por ambas partes, quedando solo la parte pendiente de cancelar en el acto de protocolización para el documento definitivo de venta, pero laempresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO,no cumplieron con su obligación de protocolización del documento definitivo y la entrega del inmueble, es por lo que demanda a la mencionada empresa, para que cumpla con su obligación de materializar la venta en las condiciones estipuladasen el contrato firmado por la Notaría Pública de fecha 19 de octubre de 2006.

Por otro lado la parte demandada, rechazo, negó y contradijo, alegando que la demandante no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en la causa penal manifestó su desinterés en el inmueble, dejando claro su preferencia de dinero antes que la entrega material del apartamento hoy solicitado, que es falso quehaya cumplido fielmente con su obligación contractual, siendo que en la realidad pagó las cuotas a su discreción en fechas distintas a las preestablecidas contractualmente, incluso en mora, encontrándose el permiso de habitabilidad anulado por decisiones administrativas y judiciales.

De lo antes expuesto, este Juzgado debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos.
En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (contrato de opción a compra venta), suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CONDECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por su Gerente ciudadanoJULIO CÉSAR PULEO SOSA y la ciudadanaNAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE,el mismo no fue desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, por lo que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, del cual se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio.

Sentado el valor probatorio que emana del contrato,quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de contratos; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: a) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. b) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y c) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.

Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

El artículo 1.160 eiusdem, dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como:

“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.

Visto lo antes expuesto, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominóopción de compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamentedel texto de dicho contrato, inserto alos folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente.

Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza del contrato, es preciso para esta Juzgadora, traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, vigente para el momento en que se interpuso y admitió la presente demanda, es decir, para el día 08 de junio de 2015, en la cual se estableció:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, si bien es cierto, en la actualidad se encuentra vigente el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que en otras cosas,señaló, que las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa; no pudiendo esta Juzgadora aplicar un criterio jurisprudencial dictado con posterioridad al momento de introducción y admisión de la presente demanda.

De lo antes señalado para este Juzgado es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, considera que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CIDENCA), a través de su gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA,dioen opción de compra a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, un inmueble consistente en un apartamentoasignado con elNº 3-3, piso 3 del conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con una área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,89m2) y con las siguientes características: dos (02) habitaciones, la principal con vestier, dos (02) baños, un (1) estudio, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, un (01) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano de las Residencias, identificado con el mismo número del apartamento;de lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y comprar el inmueble, existiendo el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

Ahora bien,considera estaJuzgadora necesario, determinar la intención que tuvieron las partes al momento de celebrar el contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

En el contrato en referencia, que las partes denominaron opción de compra, la demandante de autos se denominó“LA FUTURA ADQUIRIENTE”y la demandada se denominó“LA EMPRESA”, en el cual acordaroncomo objeto del contrato que la empresa daba en opción a compra el inmueble objeto del presente litigio y la futura compradora se obligaba a adquirirlo por el precio y en las condiciones allí establecidas.
En las cláusulascuarta y quintalas partes acordaron el precio base por el referido inmueble, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 242.670.000,00), equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 242.670,00), así como el incremento del mismo.
En la clausulasexta establecieron la forma de pago, indicando en el citado contrato quela futura adquiriente, pagó a la empresamediante cheque Nº 20153815, de la cuenta corriente Nº 0134-0421-67-4211021220, girado contra el Banco Banesco la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00),equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) como arras y a cuenta del precio; la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.667.500,00), equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda, en la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 40.667,00), en una cuota especial que sería pagada a la fecha de su vencimiento, el día 02 de diciembre de 2.006, para completar la inicial; la cantidad de Setenta Millones Seiscientos Sesenta y siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 60.667.500,00),equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 60.667,00), en diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas a las fechas de su vencimiento, según relación que formó anexo del citado documento; quedando un saldo pendiente por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil 00/00 Bolívares (Bs. 121.335.000,00), equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda, en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 121.335,00), que sería cancelado, junto con cualquier otro saldo pendiente, mediante cheque de gerencia a favor de la empresa en el acto de protocolización del documento definitivo de venta.
Se estableció en la cláusula séptima que se entendería por desistimiento, cuando la futura adquirente notificare por escrito a la empresa, su voluntad de dejar sin efecto la opción de compra venta y por la falta de pago de tres cuotas establecidas en la cláusula sexta.
En la cláusula décima establecieron “De la conclusión de la obra”, indicando:“Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante, LA EMPRESA se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de La Futura Adquiriente”.
En la cláusula décima tercera, las partes establecieron que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del mencionado contrato, se agotaría primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y si con ellas no se lograre la conciliación, se acudiría ante la jurisdicción respectiva.

Observa estaJurisdiscente que las partes lo calificaron como opción a compra, tal como quedó establecido en el cuerpo del contrato, más sin embargo del texto del mencionado contrato se evidencia el consentimiento de las partes para la celebración del mismo, el objeto del contrato y el precio, por lo que en aplicación del criterio vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, el citado contrato de opción a compra venta, es equiparable a una verdadera venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial “Gran Florida Residencias& Suites” signado con el Nº 3-3, piso tres (3), cuyas características declararon conocer, que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro; por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones Seiscientos Setenta Mil 00/100 Bolívares (Bs. 242.670.000,00), equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 242.670,00); mediante el pago de una cuota inicial, y el saldo restante en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.667.500,00),equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.335,00),y la forma de pagarlo en diecinueve cuotas mensuales y consecutivas pagadas a la fecha de su vencimiento.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que en el presente caso corresponde verificar si las partes cumplieron con las obligaciones establecidas para cada una de ellas.

En este sentido, de laspruebas traídas a los autos, se evidencia que la obligación de cancelar por parte de la actora quedócumplida mediantelos recibos de pago, de los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en la cual quedó demostrado el cumplimiento de la parte actora frente a la empresa demandada,y la misma no objetó ningún recibo de pago.
De lo anterior expuesto, es preciso aclarar que si bien es cierto, que la compradora no pagó en la forma programada algunas de las cuotas consecutivas y mensuales, específicamente las cuotas número 8, 10 y 11, no es menos cierto, que también efectuó pagos por adelantado (cuota 13), habiendo sido recibidos los mencionados pagos sin objeciones de ningún tipo por parte de la empresa; y tal como lo indica el documento de opción a compra venta, la futura compradora se obligó a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 60.667.500,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 60.667,00), en diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas a la fecha de su vencimiento, según relación anexa que forma parte del citado documento; observando quien suscribe que estando dentro de la relación de vencimientos, es decir, desde el día 02 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008 (con anterioridad al vencimiento establecido, es decir, 07 de junio de 2008), la parte demandante cumplió a cabalidad con el pago establecido en el mencionado contrato; motivos por los cuales, esta Juzgadora considera cumplida la obligación de pago efectuada por la compradora, pagos éstos que fueron realizados con la intención cierta e inequívoca de adquirir en propiedad el bien inmueble objeto de negociación debidamente identificado e individualizado en el contrato por ellos denominado como “Opción de Compra”.

Es oportuno, para quien decide señalar, que la parte demandante, se encontraba obligada a pagar un saldo restante, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 121.335.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 121.335,00), que debían ser pagados en el acto de protocolización del documento definitivo; observando esta Juzgadora que la mencionada cantidad fue pagada por la parte demandante de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) en fecha 24 de septiembre de 2008; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), en fecha 20 de noviembre 2008; la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000) en fecha 09 de junio de 2010; cantidades que totalizan la suma NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000) como abono a la cantidad de ciento VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.335), según se evidencia de recibos de pago cursantes a los autos a los folios 47 al 49 del presente expediente; y la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.335,00),mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, a nombre de este Juzgado, consignado por la parte demandante, con posterioridad a la admisión de la presente demanda, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, cursante al folio 195 del presente expediente; con lo cual la parte actora dio cumplimiento a la totalidad del pago del precio estipulado por las partes. Así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos, se desprende la existencia del documento de condominio de las Residencias GRAN FLORIDA Residencias & Suites, donde se evidencia que el edificio está totalmente concluido, igualmente tal como se desprende del avalúo real Nº DC-9700-AT-0005, signado con el número 174 de las diligencias de investigación efectuadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el cual se dejó constancia que el inmueble para la fecha del avalúo (02 de abril de 2013) se encontraba culminado en un 99%, siendo las condiciones del mismo de total habitabilidad, ya que cualquier faltante es accesorio y no indispensable para la vida cotidiana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la cláusula décima primera, las partes establecieron que la firma del documento de venta se efectuaría una vez obtenida “la habitabilidad del inmueble” y protocolizado el Documento de Condominio;y en el presente caso el permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el alfanumérico PH-003-2012, estuvo vigente durante el año 2015, período en el cual la empresa demandada procedió a protocolizar a algunos compradores, el documento definitivo de venta de algunos apartamentos integrantes de las Residencias “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, siendo posteriormente anulado dicho permiso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 decisión Nº 1164 del expediente 15-0522, por un recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el contrato objeto de la presente causa, las partes establecieron que la firma del documento de venta se efectuaría una vez obtenida la “habitabilidad del inmueble”; y según acta de avalúo el inmueble presenta total habitabilidad, por lo que corresponde a la empresa demandada realizar los trámites necesarios para la reanudación del mencionado permiso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual no podrán enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Observa esta Juzgadora, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2015, fue anulada la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), contra el Municipio Libertador del Estado Mérida; sin que conste en autos las diligencias posteriores tendentes a lograr la obtención de la vigencia del permiso de habitabilidad otorgado en la obra denominada “VIVIENDA MULTIFAMILIAR, GRAN FLORIDA, RESIDENCIAS & SUITE”; siendo obligación del propietario la obtención de dicho permiso, aunado a la circunstancia que en el presente caso ya se encuentra otorgado el documento de condominio correspondiente.

La parte demandada señala, que la parte actora manifestó en la causa penal llevada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, su desinterés en el inmueble, dejando bien claro su preferencia de dinero antes que la entrega material del apartamento, y trae como prueba el expediente número LP01O2014000012, al cual este Tribunal le asignó valor probatorio. Observa esta Juzgadora en el mencionado expediente denuncia penal formulada por la demandante junto con los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRERS, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ entre otros, contra los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, en sus caracteres de Gerentes de la empresa constructora CODENCA,de fecha 26 de junio de 2011, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto indicaron que habían transcurrido mas de tres (03) años adicionales al lapso de la entrega de los apartamentos, sin que la empresa hubiese cumplido con la entrega de los inmuebles. En el mencionado expediente se observa propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la demandante de fecha 18 de abril de 2012, en el que la apoderada judicial de las victimas abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, declara entre otras cosas que“pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas”. Sin embargo, del mencionado expediente se evidencia diligencia de investigación número 134, identificada como acta de fecha 04 de mayo de 2012, por parte de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes manifestaron en relación a la propuesta de acuerdo reparatorio de fecha 18 de abril de 2012, lo siguiente: “…luego de estimar el monto por el cual establecen una serie de beneficios a favor de la empresa CODENCA y de sus representantes legales, consideramos que no podemos aceptar dicha propuesta y solicitamos ante este despacho fiscal, sea fijada una entrevista en relación a las propuestas de conciliación consignadas por nosotros en fecha 20 de abril de 2010, en relación a los ciudadanos HUGO JOSE OCANDO, ANA FERNANDEZ, NAHIR ROJO…”; por lo que a juicio de quien suscribe, la propuesta de renuncia a los apartamentos allí indicados, entre ellos el apartamento objeto de la presente causa, no fue aceptada por la empresa demandada, solicitando que se celebrara una entrevista con el Fiscal con la finalidad de conversar en relación a la propuesta de conciliación consignada por la empresa demandada en fecha 20 de abril de 2012; sin que conste en autos las resultas de dichas conversaciones, más por el contrario solo se evidencia en diligencia de investigación número 149, identificada como Acta de Imputación de la ciudadana MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, que la mencionada ciudadana manifestó que los denunciantes no comparecieron por ante la Fiscalía para que se pronunciaran sobre la propuesta presentada por la empresa; por lo que a juicio de quien suscribe, no existe un desistimiento conforme lo consagra la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, la cual indica, que se entenderá por desistimiento, cuando la futura adquirente notifique por escrito a la empresa su voluntad de dejar sin efecto la opción a compra.

De lo antes expuesto,y sustentado en las pruebas traídas por la parte actora, se evidencia que la misma cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra, al haber cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato firmado por ambas partes, en fecha 19 de octubre de 2006, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, cumplió con los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que la actora pagóbajo la modalidad establecida y aceptada entre ambas partes, tal como se desprende de los recibos de pago,los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada,documentos a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, observando esta Jurisdicente que inclusive algunos pagos fueron efectuados de manera anticipada, siendo aceptados igualmente por la empresa demandada, contradiciendo así lo argumentado por la parte demandada, al alegar que la parte actora no realizó pagos en los términos establecidos.

Así mismo, constituye requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es ley entre ellas.Es de significar, que la parte demandada, si pretendía dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento de la compradora, no ejerció acción alguna por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente.

Es preciso para esta Juzgadora finalmente destacar, que en relación a las obligaciones del vendedor, los artículos 1.486 y 1.488 establecen lo siguiente:

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.486. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En el presente caso, la parte actora demanda a los fines que la parte demandada cumpla con lo establecido en el contrato celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, y en consecuencia para que cumplan o en su defecto sea condenada a cumplir en a) que le haga entrega formal y legítimamente la entrega material del inmueble el cual consiste en un apartamento signado con el Nº 3-3, piso 3 del conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con una área aproximada de construcción de Ochenta Metros cuadrados (80,89m2) y con las siguientes características dos (02) habitaciones, la principal con vestier, dos (02) baños un (1) estudio, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, un (01) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano de las Residencias, identificado con el mismo número del apartamento; b)a suscribir y transmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la presente causa, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos; c) En caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y tramitación por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida del referido documento de propiedad pide al Tribunal, ordene al Registrador de la oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que le acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.

En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico. Es de hacer notar tanto la parte actora solicitó la entrega material y efectiva del inmueble objeto del contrato y la parte demandada, señaló que en el contrato se refiere a la conclusión de la obra mas no la entrega material, para lo cual procede esta Juzgadora a la valoración de las pruebas cursantes a los autos.

En la cláusula décima del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2006, las partes señalaron lo siguiente: “DE LA CONCLUSION DE LA OBRA: Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante LA EMPRESA, se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de LA FUTURA ADQUIRENTE”.

A juicio de quien suscribe, las partes establecieron un plazo para que la empresa concluyera la obra, plazo que fue establecido en veinticuatro (24) meses aproximadamente, contados a partir del día 19 de octubre de 2006, es decir, la finalización de la obra estaba pautada inicialmente para el día 19 de octubre de 2008; más sin embargo, fue establecida una cláusula en la cual la empresa, se reservó el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considerara necesario, sin que esto generara indemnización alguna a favor de LA FUTURA ADQUIRENTE. De las pruebas cursantes a los autos se observa que en uso de lo establecido en la mencionada cláusula décima la empresa demandada notificó mediante telegramas de fechas 19 de octubre de 2009, 05 de agosto de 2010 y 07 de febrero de 2011, respectivamente, suscritos por la ciudadana MARIA BETANIA TORRES, Gerente General de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, dirigidos a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, donde informa que sería entregado el apartamento en los siguientes lapsos: a) un lapso de prórroga de nueve meses, contados a partir del 07 de noviembre de 2009; b) un lapso de prórroga de seis meses, y seis meses contados a partir del 07 de agosto de 2010 y c) un lapso de prórroga de seis meses contados a partir del 07 de febrero de 2011; con lo cual se evidencia que el lapso para la culminación de la obra estaba previsto para el mes de agosto de 2011; mas sin embargo la parte demandante ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, conjuntamente con los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ y MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO, interpusieron en fecha 26 de junio de 2011, denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto manifestaron que habían transcurrido cinco (05) años y la empresa no había cumplido con la entrega de los apartamentos descritos en los contratos de opción a compra venta.

Por su parte la empresa demandada, alegó entre otras que haciendo uso de la cláusula décima participó a la demandante que se establecía un plazo adicional para la culminación de la obra, alegando que la demandante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad, requisito necesario para transmitir la propiedad y que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, que lamencionada cláusula décima, refiere en primer lugar, al plazo para la conclusión de la obra, no a la entrega material del inmueble, que aunque guardan estrecha relación (por lo que el segundo acto no sería posible sin la realización del primero) no significan lo mismo.

Para esta Juzgadora es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, por cuanto en el presente caso, tal como quedó establecido anteriormente,el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, debe reputarse como una verdadera venta, por ser el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda; artículos que expresan lo siguiente:

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

A juicio de quien suscribe, en el presente caso, la parte demandante cumplió dentro del lapso establecido en el contrato con su principal obligación, como es el pago del precio; por lo que correspondía a parte demandada cumplir con sus obligaciones conforme al contrato y a la ley.

En relación a las obligaciones del vendedor, como son: la tradición de la cosa vendida, que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y haciendo la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; se observa que en el presente caso, la parte demandada alegó que no ha podido cumplir con sus obligaciones por cuanto la demandante ha interpuesto una serie de denuncias que le han impedido el cumplimiento de las mismas, por cuanto le fueron decretadas medidas preventivas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció de la causa; causa en la cual fue solicitado en fecha 14 de agosto de 2013, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, el sobreseimiento por considerar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 primer supuesto del numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizó.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, realizó propuesta para la entrega material y transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, a favor de la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUEZ, no consta en autos las resultas de la mencionada propuesta, solo consta la declaración de la ciudadana MARIA BETANIA DE TORRES DE PULEO, quien manifestó en acto de imputación celebrado en fecha 15 de mayo de 2012, que los denunciantes no comparecieron para que se pronunciaran sobre las propuestas; en consecuencia a juicio de quien suscribe no se ha materializado aún la entrega del inmueble y la transmisión de propiedad, por cuanto una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, según lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil y con la entrega del inmueble, como deberá efectuarse en el presente caso.
Finalmente es preciso advertir, que si bien es cierto en la cláusula décima tercera, las partes establecieron que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del mencionado contrato, se agotaría primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y si con ellas no se lograre la conciliación, se acudiría ante la jurisdicción respectiva, indicando la parte demandada que la parte actora incumplió con la mencionada cláusula, observa esta jurisdicente que las gestiones conciliatorias efectuadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público resultaron infructuosas, por lo que la parte actora acudió a la vía civil para el cumplimiento del contrato.

De lo antes expuesto resulta procedente declarar con lugar el cumplimiento de contrato, en consecuencia se ordena a la parte demandada proceder a otorgar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente y la entrega material del bien vendido;y la parte actora deberá cancelar todos los gastos de registros y otros tal como lo establecieron en la cláusulanovena del contrato firmado por ambas partes. En relación a la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 22.335,00), que fueron consignados por ante este Tribunal, mediante cheque de gerencia, en fecha 29 de marzo de 2016, y se ordena el retiro de la misma.

En cuanto a los pedimentos de la actora solicitando la indexación y el pago de los intereses generados por las sumas demandadas, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que la demanda es de cumplimiento de contrato.

Por otra parte, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Visto lo establecido en el artículo antes citado, se hace saber que si la parte demandada no da cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presentesentencia una vez que quededefinitivamente firme servirá de título de propiedad. Y así se declara.

En base a las consideraciones antes señaladas que preceden, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, artículos1.167, 1.133, 1.159, 1.264, y 1.491 del Código Civil, artículos12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada en ejercicioMIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, contra lasociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número 3-3, ubicado en el piso tres (3) del edificio GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, situado en la Avenida las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Constantede sala-comedor-cocina-oficio, dos (02) habitaciones, dos baños. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Con el pasillo de circulación. ESTE: Con apartamento 4 y fachada este del Edificio. OESTE: Con el Apartamento 3-1 y fachada oeste del Edificio. A este apartamento corresponde el puesto de estacionamiento signado con el Nº 90 y el maletero signado con el Nº 44, al indicado apartamento le corresponde un porcentaje de 1.68 centésimas sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; el porcentaje indicado y propiedad del apartamento descrito consta en el respectivo documento de condominio, inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 48, folio 373, tomo 8del protocolo de transcripción del año 2012. La ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, deberá dar cumplimientocon lo establecido en la cláusula novena del contrato firmado por ambas partes, es decir, deberá cancelar todos los gastos de registro y otros; y se ordena a la parte demandada a retirar la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 22.335,00), que fueronconsignados por ante este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2016.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO: Sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada en ejercicioMIRIAM DEL VALLE BRICEÑO,contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO:Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019).


LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. JUDITH DEL CARMEN VIVAS MACHADO