REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6772

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, mayores de edad titulares de las cedulas Nrs E- 81.515.369, V- 5.751.425 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.692 y V-3.286.561 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.105 y 19.164 respectivamente. (Folios 09 al 11)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620 y V- 4.964.296 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, JOSEFINA PERFETTI MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, Nº V-11.646.568 y N° 12.264.955, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822, 86.292 y 152.896 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y OBSERVACIONES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de septiembre de 2019, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2019 (Folio 87), por la Abg. MAIRA LARA BORGES, co apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2019, dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2019, y fijándose por auto de fecha 03 de octubre de 2018, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 94 cursa acta de fecha 17 de octubre de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora presentó informes, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 95 al 104.
En fecha 18 de octubre del 2019, cursante al folio 105, se abrió un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
A los folios 106 al 108, el co demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS, presentó escrito de observación a los informes.
Cursante al folio 199, consta auto de fecha 31 de octubre de 2019, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 03 al 08 demanda de Tercería suscrita por la abogada MAIRA LARA BORGES co apoderada de la parte demandante ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, alegando que:

“…DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que por ante este Tribunal cursa un juicio intentado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. La DEMANDA sometida a consideraciones de este Tribunal, está sustentada en un documento Privado. FICTAMENTE RECONOCIDO, en la que el DEMANDADO dio en venta supuestos Derechos de propiedad sobre unas tierras pro indivisas llamadas MONTEMAYOR, sin determinación alguna, citando unos linderos generales plasmados en un documento protocolizado en 1838.
La venta hecha por MANUEL MONTOYA AGUILAR, a NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, aparte de la clara indeterminación del objeto, fue aceptada por el comprador a TODO RIESGO ya que el vendedor no se comprometía al saneamiento de ley, liberándose de toda la clase de evicción de terceros.
El comprador así lo acepto, porque este le aseguro al vendedor estar en posesión de los derechos sobre el objeto materia de la negociación por más de diez años.
No obstante la renuncia expresa plasmada en el documento de compra venta hecha por el vendedor y aceptada por el comprador, éste ultimo decide DEMANDAR y FICTAMENTE, obtiene Declaratoria con Lugar, la ACCIÓN propuesta, Juicio en el que se ha producido SENTENCIA, sin salvaguardar los derechos de terceros que siendo ajenos a la causa son los verdaderos propietarios, por estar sustentadas sus propiedades en instrumentos debidamente registrados.
El falso producido por este Tribunal y que está en fase de ejecución, es lesivo a los derechos de propiedad y posesión de mi representado, que a mas de estar protegidos por DESICIONES Judiciales pasada con autoridad de cosas Juzgada también lo están por la garantía de seguridad jurídica que otorga a sus titulares el documento REGISTRADO.
Prescribe la ley ADJETIVA de procedimiento Civil Vigente en la norma contenida en el artículo 370 que: Omissis…
Es evidente ciudadano Juez que mi representado tiene derecho preferente al del demandante, porque éste es propietario con sustento REGISTRAL, y Judicial sobre sus propiedades.
De conformidad a la norma procedimental antes citada, y en fundamento a su ordinal 1° y el ART.371 de la norma procedimental Civil, vengo ante su digno despacho a proponer formalmente DEMANDA de TERCERIA CONTRA: El QUERELLANTE, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO. Hábil en derecho soltero identificado con cédula de identidad N° 8.845.620, residenciado en Valencia y contra su querellado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, soltero, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.964.296, Residenciado en NIRGUA EDO YARACUY, para que convengan en que las propiedades que están sustentadas en los instrumentos registradas, atrás señalados, que tienen como titular al ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, así como la sentencia JUDICIAL, que lo puso en POSESIÓN de los terrenos en litigio, y los DERECHOS ADQUIRIDOS EN REMATE JUDICIAL SON DE SU EXCLUSIVA propiedad, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
CAPITULO III
OPOSICION
Ahora bien ciudadano Juez en fundamento a la norma contenida en el ART.376, del manual de procedimiento civil, hago formal OPOSICIÓN a la ejecución de la Sentencia emitida, por cuanto ella involucra las propiedades de mi representado, y estas están fundadas en instrumentos públicos fehacientes, que nunca han sido impugnados por defectos de forma o de fondo, tachados ni redargüidos de falsos, ni por sentencia Judicial anulados. Razones lo suficientemente validas para formular mi oposición a la ejecución de la sentencia in comento, dado el hecho que mi representado tiene un derecho preferencial al del demandante, porque sus propiedades están sustentadas en instrumentos públicos registrados ya inmersos en la esfera de la PRESCRIPCION DECENAL Y VEINTENAL, que invoco como DERECHO REAL, y OPONGO como DEFENSA FORMAL a favor de la persona por lo cual procedo en fundamento LEGAL contenido en el ART. 1979 del Código Civil Vigente. Solicito de este Tribunal que así lo declare en la definitiva.
Llama la atención ciudadano Juez que el actor de este juicio teniendo conocimiento que por ante los Tribunales Civiles de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cursan Juicios por estos mismos hechos donde este se ha hecho parte como tercero y obtenido DECISIÓN JUDICIAL ADVERSA, intente una ACCIÓN por cumplimiento de CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando este en el mismo CONTRATO renuncio EXPRESAMENTE al saneamiento de ley. Tal cual está asentado, en el documento privado suscrito en el que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR expresa: Abro comillas “con este otorgamiento le hago la tradición legal sobre lo aquí vendido pero sin el requerimiento del saneamiento conforme a las exigencias de la Ley por cuanto el comprador manifiesta estar en posesión de los aludidos derechos y acciones por mas de diez años es decir que el enajenante se libera de toda clase de evidencia de terceros por la cual la presente venta es a todo riesgo” cierro comillas.
De este párrafo se desprende que este convenio es a todas luces dudoso, porque mal puede quien compra vende de buena fe, recurrir a la mentira, por una parte, el comprador manifestando FALSAMENTE estar en posesión de los Derechos, que no especifica cuáles son, sobre el OBJETO que supuestamente está adquiriendo; Y este a su vez permita que quien está vendiendo deje expresamente asentado que no se somete al saneamiento conforme a las leyes que rigen la materia y que la venta que le hace es a todo riesgo.
Habiendo NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO Aceptado el contrato de Venta en estas condiciones, no puede DEMANDAR el contrato suscrito, en cumplimiento de este, por cuanto al derecho que DEMANDA ante el Tribunal fue RENUNCIADO en FORMA EXPRESA por el mismo en el Documento PRIVADO que firmaron. ELLO EVIDENCIA que algo oscuro existe en este tipo de ACTIVIDAD comercial. En todo caso es EVIDENTE la Doble MORAL traída a conocimiento del Tribunal como DERECHO.
El documento PRIVADO tiene Valides entre las partes, pero no puede pretender que el documento PRIVADO sometido a consideraciones de la AUTORIDAD JUDICIAL en cumplimiento de LO PACTADO en este, puede mutar por SENTENCIA JUDICIAL la condición de PRIVADO a PÚBLICO, sin haber sido sometido a las formalidades y exigencias de la ley REGISTRAL sobre el traspaso o venta de la propiedad inmobiliaria, porque ello equivaldría a someter a las autoridades Administrativas a violar, el ORDEN y las leyes que van desde las Constitucionales hasta la CIVILES y ADMINISTRATIVAS haciendo Trizas la seguridad Jurídica de la República. Además de ello estaría pasándole por encima a DECISIONES JUDICIALES, ya pasadas con autoridad de COSAS JUZGADA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En fuerza de los hechos expuestos en el presente escrito, y en fundamentos a la documental registrada presentada con este, y la JUDICIAL aludida, solicito de este Tribunal con todo mi respeto: Primero.- Paralice la ejecución ordenada por ser LESIVA a los derechos y garantías constitucionales de los terceros que, siendo los propietarios con títulos debidamente REGISTRADOS no han sido citados o llamados a la causa, Segundo: Por ser violatoria al Orden Legal establecidos. Tercero.- Por ser Jurídica y Legalmente inejecutable dada la determinación del objeto, hecho que por si solo hace inválido el contrato de COMPRA VENTA. E IMPOSIBILITA ser opuesto a los terceros. Cuarto.- Solicito que la presente ACCIÓN, sea Admitida sustanciada y declarada con Lugar en la Definitiva. Estimo la presente acción en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, lo que representa tres mil unidades tributarias (3.000UT)….”
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, cursante a los folios del 82 al 86, dictaminó lo siguiente:

“….Sin embargo, concluido el debate de la fase de conocimiento del presente juicio de tercería, ha quedado establecido que los terceristas no alegaron ni probaron la identidad entre los bienes que afirman pertenecerles y aquel que ha sido objeto del litigio entre las partes del juicio principal. Específicamente, en la demanda de la tercería no se señalaron los linderos de las parcelas D-2 y D-3 que los actores reclaman como suyas, a pesar que los terceristas alegaron que dichas parcelas de terreno formaron parte de la antigua Hacienda Montemayor y de que el juicio principal se refiere a la compraventa de una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, los linderos que se señalan en cada caso no son idénticos. En efectos, en el juicio principal se dice que los linderos de “Monte Mayor” son “Norte, con Hacienda Monteserino; Sur, con terrenos que son o fueron de los herederos del Señor Chaman Ibarrolaburu; Este, el rio Cupira; y Oeste, la fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo Naguanagua”, mientras que en la demanda de tercería se expresó que los linderos generales de la llamada Hacienda Montemayor son NORTE con la urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE con la Antigua Hacienda de SILVIO AROCHA Río Cúpira de por medio, y por el OESTE, con la Variante Bárbula San Diego”. Es indiscutible entonces, que no son los mismos linderos o por lo menos, han variado sus referencias y no consta en autos prueba que evidencie que, a pesar de ello, se trata de una misma extensión de terrenos.
En consecuencia, frente a la disparidad de linderos antes anotada, para poder establecer que “Monte Mayor” (objeto del juicio principal) es la “Hacienda Montemayor”, los terceristas debieron alegrar y probar que se trata de la misma extensión mayor de terreno de la que, según sus afirmaciones, formaron parte las dos parcelas de terreno que reclaman como suyas. Sin embargo, la parte actora en la tercería no lo alegó ni promovió ninguna prueba para demostrar esa identidad, lo cual pudo hacer a través de experticia, documentos y otros medios probatorios que fueron conducentes para la comprobación de ese hecho. Esta cuestión de la falta de identidad del inmueble, por sí sola, tiene fuerza suficiente para rechazar la pretensión de tercería, como en efecto lo hizo este Tribunal en sentencia definitiva dictada en la presente fecha, habida cuenta que sin ella no puede prosperar la demanda. Y así se decide.
Así las cosas, para este juzgador desapareció la presunción de buen derecho que, inaudita altera pars, le sirvió de base para decretar la suspensión de la ejecución; presunción esa que paso a ser desvanecida por el juicio de certeza mediante el cual concluyo en la improcedencia de la demanda de tercería. En consecuencia, al desaparecer el fundamento de la suspensión de la ejecución, la variabilidad o mutabilidad propia de ese tipo de medidas impone su revocación por cambio sustancial en las circunstancias que lo motivaron.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la medida acordada por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2018, que ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, Definitiva y Firme dictada el 1° de marzo de 2018 en el juicio principal, cursante en el Expediente N° 4174-2018, referido a la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Obligación de Hacer), incoada por el ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, que conoce y sustancia al tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nírgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se condena al demandado en otorgar al demandante el título de la propiedad para hacerle la tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa al que se refiere el proceso principal, constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, con hacienda Monteserino; Sur, con terrenos que son o fueron de los herederos del señor chaman Ibarrolaburu; Este, el rio Cupira; y Oeste, la fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua SEGUNDO: REMITASE mediante oficio dirigido al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Copia certificada del presente fallo para que sea agregada a las actas procesales del Expediente N° 4174-2018° contenido del Juicio Principal, y surta sus efectos legales. TERCERO: REMITASE Copia Certificada de la presente decisión mediante Oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a los fines de la inserción de la nota marginal correspondiente. CUARTA: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 95 al 104, el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELI, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes exponiendo:

“…El Juez expone argumentos en base a unos supuestos que no constan en autos, decir que mis representados no probaron la identidad de los inmuebles con el inmueble de los codemandados y manifestar que no se señalaron los linderos de las parcelas D-2 y D-3, es configurar elementos de convicción que no fueron alegados por los codemandados, es asumir la defensa de ellos, que no aportaron pruebas al proceso.
Ahora bien, nunca mis mandantes han manifestado o argumentado que son propietarios del lote de terreno que se denominó Montemayor, quien arguye esto en el juicio principal es el codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, estableciendo que es propietario de un lote de terreno que se denominó Montemayor con un área de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (1.600.000 mts2), .-vale decir todo el Municipio San Diego.-, el cual adquirió por documento privado (reconocido), véase bien (privado que no ha sido registrado), siendo sus linderos (que datan de 1.838), los siguientes: NORTE: Con Hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; ESTE: El Rio Cupira; y OESTE: La fila del cerro más alta que desde allí se divisa al pueblo de Naguanagua, pero es que además los codemandados no participaron del período probatorio, por el contrario, el documento privado que corre inserto en autos, si es genérico, inespecífico, pues en el mismo no se señala en que sector de lo que se denominó Montemayor, están radicados los presuntos derechos objeto de la compraventa.
Mis poderdantes si presentaron documentos públicos indubitables que prueban que son propietarios de dos (2) parcelas de terreno que totalizan un área general aproximada de TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.000,64 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego. y se encuentran localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor.
El Juez A-Quo al exponer que mis representados no probaron la identidad de los inmuebles con el inmueble de los codemandados, incurre en franca CONTRADICCIÓN, con su valoración de las pruebas en la causa principal.
En efecto en el ítem procesal VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS, PRUEBAS DE LOS TERCEROS, PRIMERO, el Juez dejó sentado y establecido que:
“Dichos documentos no fueron tachados de falsos ni se ha demandado la simulación de los contratos que contienen por lo cual se les reconoce valor probatorio para establecer que el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO celebró contratos de compraventa, en calidad de comprador, que tuvieron por objeto “parte del Lote D-2” (3.830 M2) como se señala en el documento registrado en el año 2005 (no la totalidad de ese lote como se afirma en la demanda) y el Lote D-3 (9.175,64 M2), que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR. De estos documentos consta que el comprador es solamente el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, a quien se identificó en ambos como soltero, por lo cual no prueban que la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE tenga derecho de propiedad sobre dichos inmuebles. ASÍ SE APRECIA Y VALORA.”.
Establecer en esta VALORACIÓN DE PRUEBAS que el comprador JAIRO LEON SANTOYO fue comprador de esos dos (2) lotes de terreno que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR, y mediante subterfugios en la parte motiva fundamentar la no identidad de los inmuebles, es DESCONOCER SU PROPIA VALORACIÓN, trayendo como resultado que esa parte motiva, es CONTRADICTORIA, pues evidentemente en autos consta que jamás se alegó que los inmuebles fuesen idénticos, siempre se dijo que forman parte del sector D, ubicado en lo que se denominó Montemayor.
Ahora bien, sacar conclusiones que no alegaron ni probaron LOS CODEMANDADOS, es no ser objetivo en la motivación de la sentencia, pero además, los jueces como sentenciadores, están obligados a decidir con base a las excepciones o defensas opuestas, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es decir, están sujetos al principio de congruencia el cual no les permite alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, tanto por la parte querellante como la querellada, incumplir este mandato hace padecer o sufrir a la sentencia del vicio de incongruencia, el cual incurrió el sentenciador motivado a la falta de pronunciamiento por parte de él, sobre los alegatos y documentos públicos fehacientes que determinan LA PROPIEDAD LEGÍITMA de mis representados.
SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SILENCIO DE PRUEBA
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; denuncio el error in iudicando o de fondo, e infracción de ley, en que incurrió el Juez al silenciar las pruebas aportadas por mis mandantes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: OMISIS..
En el caso SUB IUDICE, Honorable Censor, Usted, habrá podido evidenciar y constatar que en el fallo recurrido, el Juez, no decidió en forma alguna sobre las defensa alegada del DERECHO DE PROPIEDAD que detentan mis representados sobre las parcelas de terreno identificadas como D-2 y D-3 ubicadas en el sector denominado D de la antigua hacienda MONTEMAYOR, en efecto, al revisar la sentencia, usted pretor de la justicia, podrá evidenciar al leer el texto íntegro de la sentencia, que en ninguna parte el Juez, hizo referencia a dicho argumento, solo se limitó a decir que JAIRO LEON SANTOYO es comprador, por el contrario, SILENCIÓ e hizo caso omiso a ello, y no analizó y SILENCIÓ que el denunciante fundamenta su propiedad en un documento privado reconocido mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita (como sentencia, más no como documento traslativo de propiedad), ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012. Documento privado que por alguna circunstancia puede ser agregado a un expediente administrativo o judicial que contenga un proceso de índole penal, civil u otra, pero esta circunstancia no hace que mute su naturaleza y pase a ser un instrumento público, que pueda ser opuesto erga omnes.
En concordancia con lo anterior, El Juez, incurriendo en franca violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, SILENCIÓ, y no VALORÓ pruebas promovidas por esta representación y que son fundamentales y relativas a la propiedad que prueban fehacientemente que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, jamás ha sido propietario del lote de terreno que se denominó Montemayor entre las cuales me permito señalar las siguientes:
1.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.023, emanado de la Registradora del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2018, dirigido al Tribunal, mediante el cual la Registradora da respuesta en 7 considerandos y advierte al Tribunal que dicha sentencia no se puede registrar como instrumento traslativo de propiedad. Oficio que corre inserto en autos a los folios (152) al (158).
2.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.026, emanado de la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual la Registradora da respuesta manifestando “que hizo del conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el tracto sucesivo, durante los 173 años del inmueble denominado Montemayor, de donde se aprecia que el enajenante, es decir, (MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR) (Del Juez) no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y que allí estuvo el fundamento de su actividad calificadora. El Juez lo valoró exponiendo: “el cual prueba la negativa del Registrador a registrar la sentencia, por cuanto el ejecutado, es decir, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público”. Oficio que corre inserto en autos a los folios (163) y su vuelto
Dicha prueba se refiere al Oficio signado con el Nº CI 0230-0-0-No 0000217, emanado del Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 24 de septiembre de 2018, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual el Director Nacional del (SAREN), hace referencia a la comunicación s/n de fecha 4 de abril de 2.018, suscrita por la Registradora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual notifica el contenido de los oficios Nros 3.300/068 y Nº 3.300/075 de fechas 15 y 23 de marzo de 2.018, emanados de ese órgano jurisdiccional en las cuales solicita de esa dependencia registral, la inscripción de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2.018 en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR. Oficio que corre inserto en el expediente a los folios (200) al (208).
Para reforzar este pronunciamiento de la Registradora y salvaguardando la CERTEZA JURIDICA DE PROPIEDAD, que emana de los asientos registrales, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), manifestó, lo siguiente, cito: omisis..
…Del dictamen antes transcrito, queda perfectamente determinado de manera incuestionable que el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que sobre el mismo, existe una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, durante los últimos 183 años, trayendo como consecuencia de que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2.018 por Cumplimiento de Contrato, es IRREGISTRABLE, adicionalmente a ello, el DICTAMEN emitido por el SAREN con respecto a este caso, produce el efecto jurídico de lo que en doctrina se conoce como: “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.
A pesar de este dictamen concluyente, donde se demuestra que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no es propietario de ningún lote o parcela de terreno en lo que se denominó la hacienda Montemayor, el Juez en su Sentencia cometiendo una barbaridad, atrocidad o disparate, al establecer en la dispositiva de la sentencia lo siguiente, cito: “TERCERO: REMITASE copia Certificada de la presente decisión mediante Oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a los fines de la inserción de la nota marginal correspondiente.”.
Comentario obligado, es preguntar ¿Sobre qué documento se va a estampar la nota marginal?, pues no determina con precisión el inmueble. Además con dicha orden de remisión el Juez se está abrogando una competencia que no tiene, pues en todo caso el juicio principal se lleva es por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Juzgado este que le atañe la ejecución de la sentencia proferida por él, y no el Tribunal Segundo, como pretende abrogarse el Juez, además con dicha orden de remisión al Registro, el Juez comete ULTRAPETITA, pues esto nunca fue solicitado.
Tal y como lo afirmé anteriormente y reafirmo, al revisar la sentencia, usted honorable jurisdicente, podrá evidenciar al leer el texto íntegro de la sentencia, que en ninguna parte el sentenciador, hizo referencia a la COSA JUZGADA, no analizó, desvirtuó o desechó, ni les dio valor probatorio a las documentales presentadas que soportan como prueba dicho argumento, es decir el Juez no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente.
En tal sentido, con su proceder, el Juez, incurrió en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBA y violó lo estipulado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil que a tenor expresa: omisis…
Así mismo infringió y violó lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que imperativamente ordena a los Jueces que DEBEN ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, situación que en el presente caso evidentemente no sucedió, quedando suficientemente probada dicha infracción de Ley.
Finalmente quiero dejar expresa constancia que la importancia de la actividad probatoria, radica en el deber insoslayable que tienen las partes de probar sus afirmaciones, en consecuencia debo significarle, honorable juzgador que la Abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial del codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en fecha 05 de diciembre de 2018, dió contestación a la demanda, limitándose a rechazar la demanda incoada, pero habiéndose aperturado la causa a pruebas, no desplegó esa actividad probatoria en defensa de su mandante, es decir, no existen pruebas válidamente promovidas ni evacuadas por el codemandado, hecho que se equipara al defecto u omisión de pruebas.
Así mismo el Abogado PEDRO ALÍ ARENAS, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del codemandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en fecha 07 de diciembre de 2018, dió contestación a la demanda, limitándose a rechazar la demanda incoada, pero habiéndose aperturado la causa a pruebas, no desplegó esa actividad probatoria en defensa de su mandante, es decir, no existen pruebas válidamente promovidas ni evacuadas por el codemandado, hecho que se equipara al defecto u omisión de pruebas.
En conclusión lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, por la apoderada del codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, y lo alegado por el DEFENSOR AD LITEM del codemandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, se convierten en simples apreciaciones, sin solidez y sin eficacia jurídica alguna y en virtud del ONUS PROBANDI, los querellados, eran los llamados a traer a los autos las pruebas de sus dichos y afirmaciones y al no hacerlo se produce la consecuencia jurídica que quedan desechados sus argumentos, trayendo como consecuencia que NO PROBARON, ser propietario y vendedor del lote de terreno denominado Montemayor y que aduce NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, ser de su propiedad.
CONCLUSION
En el caso SUB IUDICE, Honorable Censor, Usted, habrá podido evidenciar y constatar que en el fallo recurrido, el Juez, INCURRIÓ EN FRANCA CONTRADICCIÓN (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues por una parte valora que JAIRO LEON SANTOYO es comprador, de las parcelas de terreno identificadas como D-2 y D-3 ubicadas en el sector denominado D de la antigua hacienda MONTEMAYOR, y por la otra parte no decidió en forma alguna o expresa sobre las defensa alegada del DERECHO DE
PROPIEDAD que detentan mis representados sobre las parcelas de terreno identificadas como D-2 y D-3 ubicadas en el sector denominado D de la antigua hacienda MONTEMAYOR, en efecto, al revisar la sentencia, usted pretor de la justicia, podrá evidenciar al leer el texto íntegro de la sentencia, que en ninguna parte el Juez, hizo referencia a dicho argumento, solo se limitó a decir que JAIRO LEON SANTOYO, es comprador, por el contrario en dicha sentencia se aprecia, evidentemente que SILENCIÓ e hizo caso omiso a ello, asimismo no analizó y SILENCIÓ que el denunciante fundamenta su propiedad en un documento privado reconocido (por confesión ficta), mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita (como sentencia, más no como documento traslativo de propiedad), ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012. Documento privado que por alguna circunstancia puede ser agregado a un expediente administrativo o judicial que contenga un proceso de índole penal, civil u otra, pero esta circunstancia no hace que mute su naturaleza y pase a ser un instrumento público, que pueda ser opuesto erga omnes.
En concordancia con lo anterior, también quedó probado que el Juez, en su decisión, incurrió en franca violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de manera premeditada, obvió, hizo caso omiso, SILENCIÓ, y no VALORÓ pruebas promovidas por esta representación y que son fundamentales y relativas a la propiedad que prueban fehacientemente que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, jamás ha sido propietario del lote de terreno que se denominó Montemayor entre las cuales se encuentran las siguientes: 1.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.023, emanado de la Registradora del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2018, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual la Registradora da respuesta en 7 considerandos y advierte al Tribunal que dicha sentencia no se puede registrar como instrumento traslativo de propiedad. Oficio que corre inserto en autos a los folios (152) al (158); 2.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.026, emanado de la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual la Registradora da respuesta manifestando “que hizo del conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el tracto sucesivo, durante los 173 años del inmueble denominado Montemayor, de donde se aprecia que el enajenante, es decir, (MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR) no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y que allí estuvo el fundamento de su actividad calificadora. El Juez lo valoró exponiendo: “el cual prueba la negativa del Registrador a registrar la sentencia, por cuanto el ejecutado, es decir, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público”. Oficio que corre inserto en autos a los folios (163) y su vuelto; y 3.-) Oficio signado con el Nº CI 0230-0-0-No 0000217, emanado del Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 24 de septiembre de 2018, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual el Director Nacional del (SAREN), hace referencia a la comunicación s/n de fecha 4 de abril de 2.018, suscrita por la Registradora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual notifica el contenido de los oficios Nros 3.300/068 y Nº 3.300/075 de fechas 15 y 23 de marzo de 2.018, emanados de ese órgano jurisdiccional en las cuales solicita de esa dependencia registral, la inscripción de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2.018 en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR. Oficio que corre inserto en el expediente a los folios (200) al (208).…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 106 al 108, la abogada MARIA PEÑA, apoderada judicial del co demandado NOLBERTO MANUEL SALAS, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…Como es de notar ciudadano Juez, la calificación jurídica realizada por el A-Quo respecto a los hechos en que fue sustentada la Decisión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, además para esta defensa le es útil resaltar, que la presente acción intentada por los apelantes en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de tercería; el A- Quo considero que existe disposición legal que establecieron restricciones para la pretensión, por cuanto los terceristas carecen de título suficiente de la propiedad para intentar la acción de tercería de dominio.
Ciudadano Juez, como se dice en el argot jurídico “A Confesión de las partes relevo de Pruebas” es sencillo, claro, palmario y se desprende en forma fehaciente el estado de incertidumbre del derecho legítimo de propiedad sobre los lotes de terreno que insuficientemente los terceristas identifican, pero como “De nada sirve el Derecho sino se Prueba” presento como prueba fehaciente e irrefutable la acción de MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, Exp. D- 0304-2017, intentada por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual tuvo fecha de entrada ante mencionado Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2017, siendo la misma admitida en fecha Veintidós (22) de Enero del 2018, pretensión intentada por los mismos actores, vale decir, abogados MAIRA EMPERATRIS LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado N° 40.105 y 19.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE, plenamente identificados en autos, persiguiendo que mencionado Tribunal les reconociera un derecho de propiedad sobre dos (02) porciones de terreno de uno de mayor extensión conocido como “HACIENDA MONTE MAYOR” ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo cuyos Linderos generales son: NORTE: Con la Finca Monteserino que es o fue de los herederos del General Alejandro González; SUR: Con la carretera que conduce a San Diego. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con el Lote de terreno denominado sector “C”, variante Bárbula San Diego de por medio. Según documentos los cuales en nombre de mi poderdante desconozco e impugno, Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego la primera porción de terreno quedo registrada bajo el N° 10; folios 1 al 4; Protocolo 1°; Tomo 38 de fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2005, SIN SUPERFICIE, cuyos Linderos particulares son: NORTE: Con el lote de Terreno denominado D-2; SUR: Con el lote de Terreno denominado D-3. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con la variante Bárbula San Diego que es su frente.
Y la Segunda Porción quedo registrada bajo el N° 18; folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 136 de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2007, con una superficie de Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Decimeros Cuadrados (9.175,64 Mts2) y cuyos Linderos particulares son: NORTE: Con el Lote D-2; SUR: Con la carretera que conduce a San Diego, cerca de por medio. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con la variante Bárbula San diego de por medio.
Como es de notar, son los mismos instrumentos, con los que pretenden hacer valer un derecho que no poseen, los cuales en nombre de mi mandante una vez mas desconozco e impugno.
Mencionado Proceso Judicial, en fecha cinco (05) de Agosto del 2019, el Tribunal de la causa de Valencia Estado Carabobo, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, con fundamento en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por esta defensa en mi condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos. Se consigna en copia certificada marcada “B”
Haciendo una acotación jurídicamente valida, de que en estos documentos presentados por la representación judicial de JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE plenamente identificados en autos, los cuales pretenden que con los mismos, el mencionado Tribunal de Valencia Estado Carabobo, les reconociera un derecho de propiedad que no poseen, así como intentan que esta Alzada impida la Ejecución de la Sentencia Definitiva y Firme, dictada el Primero (01) de marzo de 2018, en el juicio principal cursante en el expediente N° 4174-2018, referido a la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Obligación de Hacer), incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR que conoce y sustancia el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, si realizamos un análisis comparativo de los linderos particulares de los impugnados documentos, observaremos que es un mismo lote lo único que cambia es el lindero SUR y solo uno menciona la SUPERFICIE .
Ahora pregunto ¿si JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE supuestamente gozan de justo título de propiedad, como lo intentan hacer ver sus apoderados judiciales, en que les afecta o porque insisten y se oponen en que un Tribunal le reconozca el legítimo derecho a mi representado? A juicio de esta defensa ¿Será porque el artículo 549 del Código Sustantivo prevé la regla genérica de toda accesión, el cual establece que él propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, dicha norma tiene su concordancia prevista en el artículo 555 eiusdem.¿Saque Ud. Ciudadano Juez sus propias conclusiones?
Así las cosas, ahora también ¿pregunto? Y quien es LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, para oponerse a la cualidad de mi representado como PROPIETARIO legítimo de la HACIENDA MONTEMAYOR, quien la hubo por compra pura y simple que de ella hizo al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, quien se convirtió en sujeto de derecho de los bienes e intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían de la HACIENDA MONTEMAYOR, dejado por su fallecido Bisabuelo (PIO HERNANDEZ quien era su legítimo propietario), pertenecían por venta pura y simple que como sujeto de derecho activo, realizo a mi representado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, como consta en Sentencia Firme del Reconocimiento de Instrumento Privado emanada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de marzo del año 2007 y debidamente Protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, con su respectiva acción de Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer) Exp. 4.174/18, emanado de este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo del 2018, derecho del bien inmueble que se encuentra y permanece bajo la patrocinio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Planillas de Declaración Sucesoral), con su respectiva Liquidación de Multas, legados y Solvencia y debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que se desprenden, entre otros bienes, del Documento de Propiedad, el cual se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Protocolo 7° de Censos e Hipotecas, Folios 01 y 02 vto., Tomo único, durante el Segundo (2°) trimestre de fecha Once (11) de Junio de mil ochocientos treinta y ocho (1.838), con su respectiva Tradición Legal de los últimos Cien (100) años y Certificaciones de Gravámenes, expedidas por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fechas 17-08-2017,14-05-2007, 15-01-2014 y 15- 08- 2017, la cual reconoce a PIO HERNÁNDEZ como único propietario de la HACIENDA MONTE MAYOR, LIBRE DE GRAVAMEN y NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO, y cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA, con una Superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (1621,4576 ha) como consta en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012, los cuales todos son instrumentos Públicos y los confronto con Documentos con efecto Erga Omnes, y se presentan en copias simples a vista y devolución de su original, marcados “C–D-E–F-G –H –I-J y k…” (sic)
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario destacar que la parte demandante en Tercería fundamenta su acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: “La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Subrayado y cursiva de quien sentencia)
Por su parte el artículo 370 de la referida norma adjetiva dispone en su primer ordinal 1º: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del análisis de la normativa se aprecian 3 supuestos de la tal intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los doctrinarios: 1) Tercería Concurrente. 2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente. 3) Tercería de dominio o excluyente.
La intervención voluntaria principal es definida como aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a estos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso.
La Tercería es una acción autónoma que intenta un tercero ante el tribunal de la causa en el cual se ventila un juicio entre otros sujetos procesales (demandante y demandado), bien sea porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque el tercero interviniente considera obtener algún beneficio con su participación. De esta manera, podemos definir cada uno de los supuestos de la acción de tercería así: Tercería Preferente o de Mejor Derecho: es aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Está concebida para que el Tercero exija su derecho invocando un derecho preferente sobre el objeto de la demanda o bien reclamado por el demandante principal. En cuanto a la Tercería Excluyente o de Dominio, la podemos definir dentro del supuesto en el que el tercero sostiene ser propietario o titular del bien o derecho discutido, que le enviste de la posición para excluir a otra persona del derecho que se reclama en la demanda.
Ahora bien, en la intervención principal o ad excludendum, la cual es invocada como fundamento por el demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso es un cumplimiento de contrato. En esta Tercería Principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca la titularidad de la propiedad sobre los terrenos objeto del juicio principal.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora señalar que por encontrase la presente causa en estado de ejecución de sentencia, se debe pasar a señalar lo que se entiende como documento fehaciente requerido en la tercería, en fase de ejecución:
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.
Considera esta sentenciadora, que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.
Debiendo escudriñar lo alegado por los terceros accionantes, en relación a que el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, es el mismo del cual señala son propietarios.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
De las documentales analizadas por quien aquí juzga que se encuentran insertas a los folios 39 al 51 en copias fotostáticas, si bien es cierto que conforme al artículo 1357 del Código Civil, constituyen Instrumentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, no se desprende de los mismos la identificación exacta del lote de terreno objeto del juicio principal (cumplimiento de contrato) y el que los terceros alegan en propiedad; es decir, quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que los demandantes en tercería sólo se limitaron a traer una serie de documentos en los cuales se identifica un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, perteneciente al Municipio Valencia hoy Municipio San Diego y que fuera parte de una mayor extensión de la Hacienda Montemayor y asi se establece
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta (30) de julio de 2019, por la Abg. MAIRA LARA BORGES, actuando en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Julio de 2019, en el juicio de TERCERIA (CUADERNO DE MEDIDA), interpuesto por la Abg. MAIRA LARA BORGES en representación de los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI