REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.793

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.607, domiciliada en la Segunda (2°) Avenida, Quinta Andrea, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 17.586. (Folio 75 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.054.692, V-13.797.820 domiciliados en la avenida 14, Sector II de la Urbanización Las Tapias Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de Noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de Noviembre de 2019 (Folio 108 y su vuelto), que fuera planteado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2019, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de Noviembre de 2019 y fijándose por auto de fecha 26 de Noviembre de 2019, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada.
Cursante a los folios 132 al 133 y su vuelto, de fecha 29 de Noviembre de 2019, consta acta de audiencia oral; difiriéndose el dictamen oral para el día de despacho siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 al 04 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“… LOS HECHOS.
Soy propietaria de un inmueble constituido por una CASA DE HABITACIÓN; la cual me pertenece según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy; el 26 de Marzo del 2004, bajo el N°39, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; en fecha 22 de Diciembre del 2017; Inscrito bajo el N° 2017.3075, Asiendo Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.04.1.7139 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017 y una vez realizado un INFORME TECNICO DE VERIFICACIÓN DE INMUEBLE, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy se determino que la Ubicación, Medidas y Linderos Reales y Actuales son los siguiente: Ubicación: Las Tapias, Avenida 19 de Abril, Parroquia San Felipe jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Area del Terreno: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00 M2), Área de Construcción: Cincuenta y Cuatros Metros Cuadrados (54,00 M2), Siendo la tenencia del Terreno del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); según Documento de Transferencia protocolizado bajo el N° 45, Folios 326, tomo 23 del Protocolo de Transcripción del Año 2015. Bajo los siguientes Linderos: Norte: Avenida 19 de Abril, que es su frente. SUR; Casa y Solar que es ó fue de Sergio Urquia. Este: Casa y Solar que es ó fue de Magaly Graterol y Oeste: Casa que es ó fue de Maribel Ochoa y Solar que es ó fue de Xiomara Vera; tal como consta de Aclaratoria registrada en la citada Oficina de Registro; en fecha 22 de Diciembre del 2017; Inscrito bajo el N° 2017.3075, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7139 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017; tal como consta de Documento que anexo a la presente marcados con las letras “A y B”; los cuales presento en Originales para su debida confrontación devolución previa certificación en autos de copia de los mismo…
OMISIS..
…CONCLUSIONES
Ciudadana Juez; de lo antes expuesto se concluye que A.- El Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra fue a tiempo determinado tal y como se expresó taxativamente en el mismo y que el mismo VENCIO el Ocho (08) de Abril del 2.017, tanto para Arrendamiento como para la materialización de la Compra del Inmueble; ya que mismo fue a tiempo fijo sin prorroga según convenio de las partes intervinientes en Relación Contractual. Por otra parte vale la pena aclarar que la existencia del término fijo beneficiaba a ambas partes: al Arrendador porque sabe que puede contar con los alquileres en ese periodo y al termino del mismo recibir ella la totalidad del precio de la venta y al Inquilino porque sabe que no puede ser desalojado hasta la finalización de Año; además con un tiempo suficiente para pagar el precio estipulado por ambas partes para comprar el Inmueble cómodamente. B.- Además tengo la necesidad de ocupar personalmente mi Casa de Habitación objeto de esta controversia y por todas las razones antes expuestas; demando de la competente autoridad de su Despacho como en efecto lo hago; a los ciudadanos: WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA; por DESALOJO; por cuanto tengo la necesidad urgente de ocupar mi Casa de Habitación personalmente y dichos Ciudadanos hacen caso omiso a mi petición y se niegan a entregarme mi casa como lo han confesado personalmente y de viva voz, antes las Autoridades competentes. Ciudadano Juez, por cuanto requiero que los ciudadanos: WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA; me hagan formal entrega de mi casa libre de bienes y de personas tal como lo acordamos en caso de Incumplimiento y de vencido el termino; son las razones por las cuales, agote la Vía Administrativa por ante la COORDINACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY; de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo e intente el Procedimiento Administrativo previo a la Instancia Judicial establecido en el Artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y en Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; por estar implícitos dichos ciudadanos en Desalojo por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra estableció en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y no Control de los Arrendamientos de Vivienda; tal como consta de Resolución dictada en el EXPEDIENTE N° YAR-MC-2017-028; Providencia administrativa N° DDE-CR 0523; que anexo a la presente marcada con la Letra “E” (Subrayada nuestro), donde hace constar expresamente en la Audiencia celebrada el día 17 de Noviembre de 2017, la Accionada lo siguiente “ no terminamos de pagar el dinero de la venta porque mi esposo se quedo sin trabajo y la situación país no nos ayuda pero estamos en disposición que se haga en evalúo y comprar, pero desocupar no…..” y en virtud que no hubo acuerdo quedo culminado el procedimiento y el referido organismo me insta a seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento hasta que dure el procedimiento inclusive y comparecer a la Institución notificándolo; a tales efectos presente oportunamente en el citado organismo un Oficio señalando el Número de Cuenta Corriente 0175-0670-60-0300016760 del BANCO BICENTENARIO; cuyo Número de cuenta fue requerido por esta Institución a fin de que los Ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, depositaron el canon de Arrendamiento y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en apego a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; HABILITA LA VIA JUDICIAL; a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. A pesar de lo expuesto por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY DEL DERECHO, en cuanto al Canon de Arrendamiento. Ciudadano Juez no obstante lo antes expuesto; puedo demostrar ante este Tribunal que desde el 31-01-2019 al 05-02-2019; los Arrendatarios solo han hecho una vez Un Deposito; tal como consta de un simple Reporte de mi estado de Cuenta Bancaria Número de Cuenta Corriente 0175-0670-60-0300016760 del BANCO BICENTENARIO.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos son las razones por las cuales ocurro ante la competente ante la autoridad de su Despacho, para demandar como en efecto demandado que los ciudadanos: WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.054.692 y V-13.797.820, en la siguiente dirección: Avenida 14, Sector II de la urbanización Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal competente en la materia de vivienda y Habitat por DESALOJO; para que me hagan entrega del inmueble Arrendado con Opción a Compra y me lo entregue libre de Bienes y de Personas por haber incumplido con sus obligaciones y adeuda los meses de: Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2018 y Enero y Febrero de 2019. Solicito declare con lugar la presente Acción y se haga el tramite de conformidad con lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y de acuerdo con las normas legales antes citadas y las demás de general aplicación aunada al hecho de razones humanitarias por ser una persona de tercera edad y Condene en Costas a la Parte Demandada por haberme obligado a litigar para poder defender mis derechos.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda en la Cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs 51.000); equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)

DE LA CONTESTACIÓN
Consta al folio 58 auto dictado por el Tribunal de Primer Grado, dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 06 de Noviembre de 2019, cursante a los folios del 92 al 106 y su vuelto, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 3.911.607, con domicilio procesal en la Segunda (2°) Avenida, Quinta Andrea, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-3.953.702, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.586; contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.054.692 y V- 13.797.820, respectivamente, domiciliados en la avenida 14 sector II de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Gregorio Gilberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.908.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.472. SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, antes identificados, a la entrega libre de personas y cosas, del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 14, Sector II de la Urbanización Las tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un área de terreno sembrada de algunos árboles frutales, en regulares condiciones fitosanitarias, constituido por todas las bienhechurías, mejoras e instalaciones fomentadas dentro de un área de terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); con una extensión de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2); aproximadamente, en el Sector Las Tapias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la Avenida 14, su frente; Sureste: En veinte metros (20mts) con la casa de Magaly Graterol, su lateral; Suroeste: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con la casa del Sr Sergio Urquia, su fondo; Noroeste: En veinte metros, con casa de la familia Delgado, su lateral; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el 26/03/2004, bajo el N° 39, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; en fecha 22/12/2017, inscrito bajo el N° 2017.3075, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7139, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, y una vez realizada un nuevo informe técnico de verificación de inmueble, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, la Aclaratoria registrada en la citada oficina de Registro en fecha 22/12/2017; Inscrito bajo el N°2017.3075, Asiento Registral 2 de Inmueble matriculado 462.20.4.1.7139 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia oral, cursante la misma a los folios 132 y 133, dictando el dispositivo en fecha 02 de diciembre de 2019 cursante al folio 134.

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora en su escrito de pruebas cursante a los folios 73 y 74, ratifica todas las documentales traídas con el libelo de demanda las cuales son del tenor siguiente:
A los folios del 05 al 09 consta original de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Alex Salomón Sánchez Banard, en su condición de Gerente General Estatal Yaracuy del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana Margot Martínez Núñez, en su condición de compradora, correspondiente a un inmueble (casa) propiedad del INAVI, ubicada en el Sector Las Tapias, Avenida 14, edificada sobre un terreno propiedad del INAVI, el cual no se incluye en esta venta y mide Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: En doce metros con cincuenta Centímetros (12,50 mts), Avenida 14, su frente; SURESTE: En Veinte Metros (20 mts), casa de la Sra Magaly Graterol, su lateral; SUROESTE: En Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), con la casa del Sr. Sergio Urquía, su fondo; NOROESTE: En Veinte Metros (20 mts), casa de la familia Delgado, su lateral. El cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26/03/2004, dejándolo anotado bajo el número 39, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2017 bajo el N° 2017.3075, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7139.
A los folios del 10 al 12 consta original de documento de Aclaratoria de la ubicación Medidas y Linderos actualizados por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Margot Martínez Núñez, correspondiente a una casa edificada sobre un terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según el Informe Técnico de Verificación de Inmueble y de la Inspección y Mensura realizada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, determinó que la Ubicación, Medidas y Linderos Reales y Actuales son los que se reflejan en el Informe Técnico Catastral de fecha 02/08/2017, el cual arrojó la siguiente ubicación: Las Tapias, Avenida 19 de Abril, Parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Área de Terreno: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mtrs2), área de Construcción: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 Mts2). Siendo la tenencia del Terreno del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según documento de transferencia del 26/10/2015, protocolizado bajo el número 45, folios 326, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2015, bajo los siguiente linderos: Norte: Avenida 19 de Abril, que es su frente; Sur: Casa o solar que es o fue de Sergio Urquía; Este: Casa y Solar que es o fue de Magaly Graterol; y Oeste: Casa y solar que es o fue de Maribel Ochoa y casa y solar que es o fue de Xiomara Vera; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22/12/2017, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.3075, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7139 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Estas documentales (Folios 05 al 12) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la propiedad que tiene la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, de la vivienda objeto del presente juicio, el cual fue supra descrito.
A los folios 13 y 14 y su vuelto consta original de documento privado de arrendamiento con opción a compra, fechado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el 08/04/2016, redactado por la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, IPSA N° 17.586, C.I.V-3.953.702, suscrito entre los ciudadanos Margot Martínez Núñez, en su condición de propietaria arrendadora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya y Nestor Ricardo Alejos García, en su condición de optantes arrendatarios.
Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento se da por reconocido y así se decide.
Del mismo se desprende en sus clausulas lo siguiente:

“…Primero: LA PROPIETARIA ARRENDADORA, da en Arrendamiento y a la vez concede una Opción a Compra exclusiva a favor de LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, para adquirir un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por una CASA DE HABITACIÓN, la cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el 26/03/2004, bajo el N° 39, Tomo 22 de os libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Dicho inmueble esta ubicado en la Avenida 14, Sector II de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un área de terreno sembrado de algunos árboles frutales, en regulares condiciones fitosanitarias; es decir está constituido por todas las bienhechurías, mejoras e instalaciones fomentadas dentro de un área de terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el cual no se incluye en esta Opción a Compra, con una extensión de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2); aproximadamente, Sector Las Tapias, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Noreste: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la Avenida 14, su frente; Sureste: En veinte metros (20 mts) con la casa de Magaly Graterol, su lateral; Suroeste: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con la casa del Sr Sergio Urquía, su fondo; Noroeste: En veinte metros, con casa del la familia Delgado, su lateral y Los Optantes Arrendatarios, lo recibe en buen estado de Habitabilidad a excepción del techo del baño y solvente de los servicios de luz, agua y aseo y los Optantes Arrendatarios, declaran conocer y estar conforme con la condiciones del mismo,… Segundo: El canon de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA es por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), que LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, se compromete a pagar mensualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días hábiles del vencimiento de cada mes; depositándolo en la Cuenta de Ahorro N° 0137-0059-16-0000310182; del Banco SOFITASA; a nombre de Margot Martínez Núñez, la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas da derecho a LA PROPIETARIA ARRENDADORA, de solicitar la resolución del presente contrato. Tercero: La duración del presente contrato es por el término de Un (01) Año Fijo contados a partir del Ocho (08) de Abril del 2016 hasta el Ocho (08) de Abril de 2017. Cuarto: En este mismo acto LA PROPIETARIA ARRENDADORA concede un plazo de Un (01) Año fijo contado a partir del Ocho (08) de Abril del 2016 hasta el Ocho (08) de Abril del 2017, inclusive; para que la OPTANTE ARRENDATARIA, materialice la presente negociación pudiendo en dicho lapso realizar abonos parciales a la referida obligación y presentar las Copias de los Depósitos de Cánones de Arrendamiento o de los abonos a la obligación adquirida a través del presente Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra. Quinto: El precio de Venta del Inmueble indicado, es por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) los cuales serán pagados por LA OPTANTE ARRENDATARIA, dentro del lapso estipulado para materializar la operación de Compra-Venta. Sexto: Si vencido el tiempo estipulado de Un (1) Año fijo, para que LA OPTANTE ARRENDATARIA, cumpliese a cabalidad con sus obligaciones; y no lo hicieran o desistieran de la Compra, LA PROPIETARIA ARRENDADORA, queda liberada a Vender o Arrendar el Inmueble a quien juzgue pertinente y LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, a devolver el inmueble en ls mismas condiciones en que lo recibieron. Séptimo: LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, podrá realizar en el Inmueble Arrendado, cualquier mejora que el inmueble requiera si lo considera pertinente, es entendido y convenido que cualquiera modificación o mejoras quedara en beneficio del inmueble, sin que LA PROPIETARIA ARRENDADORA, tenga que pagar suma alguna; y para hacer una obra de mayor valor o magnitud requerirá la aprobación por escrito de ésta; quien también se reserva en este acto el Derecho de Inspeccionar eventualmente el Inmueble Arrendado. Octavo: Este contrato se considera rigurosamente celebrado “Intuito Personae” por lo que respecta a LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, y en atención a ello, declaran conocer y aceptar que no podrán ceder, ni traspasar ni enajenar este contrato bajo ninguna forma, ni total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo otorgado mediante Autorización Expresa y por Escrito de LA PROPIETARIA ARRENDADORA, siendo nula toda negociación contraria a lo estipulada en esta Cláusula, dando lugar al desalojo inmediato del Inmueble por parte de la personas que lo hubieran ocupado indebidamente y a la consiguiente Resolución del Contrato. Noveno: Todos los gastos del presente Contrato y en razón de este convenio hasta su culminación serán por única y exclusiva cuenta de LOS OPTANTES ARRENDATARIOS. Décimo: Una vez Cancelado el precio de Venta aquí estipulado, LA PROPIETARIA ARRENDADORA, se obliga a firmar el Documento definitivo de Compra Venta conforme a esta OPCIÓN A COMPRA, libre de Gravámenes e Impuestos Nacionales o Municipales por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy. Undécimo: La transmisión de la Propiedad del Inmueble objeto de esta Opción se verificará únicamente en el momento de suscripción del Documento de Compra-Venta y previo el Pago del precio estipulado en la forma convenida, Duodécimo: Tanto LA PROPIETARIA ARRENDADORA como LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, han como domicilio especial a los efectos de este contrato, la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y a la jurisdicción de sus Tribunales se someten. Décimo Tercero: LA PROPIETARIA ARRENDADORA, declara recibir en este acto la cantidad de Veintiún Mil Bolivares (Bs.21.000,00) correspondientes a Tres (3) Meses de depósito, para garantizar el cumplimiento del presente contrato; dicho depósito será reintegrado al finiquito de la presente negociación. Décimo Cuarto: La falta de cumplimiento de cualquiera de las Cláusulas u obligaciones asumidas en este contrato, por parte de LOS OPTANTES ARRENDATARIOS, dará derecho a LA PROPIETARIA ARRENDADORA, a exigir y reclamar el cumplimiento de los daños y perjuicios consiguientes, demandas y gastos profesionales que ocasione el litigio del mismo. Décimo Quinto: Y nosotros, WUILNELLYS KATIUSCA NÚÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, a nuestra vez declaramos: Que aceptamos el presente Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra que se nos hace por medio del presente Documento en los términos y disposiciones antes expuestos. Se hacen Dos (2) Ejemplares de un mismo tenor y efecto. En San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016).

A los folios 15 y 16 constan actuaciones del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, signado con la nomenclatura N° YAR-GRADA-2017-111, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, procedimiento seguido por la ciudadana WUILNELLYS NÚÑEZ contra la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ, de fecha 28/06/2017, el primero y el segundo interpuesto por la ciudadana MARGOT MARTINEZ contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NÚÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, donde se evidencia Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 11/07/2017, mediante la cual comparecieron las ciudadanas WUILNELLYS NÚÑEZ, asistida por el Abogado Gregorio Corona, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NÚÑEZ, asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, quienes una vez otorgado el derecho de palabra a la accionante Wuilnellys Núñez, manifestó que “SIGO CON LA INTENCIÓN DE COMPRAR LA VIVIENDA Y PAGANDO MIS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SIGO CANCELANDO MI ALQUILER AL DÍA. ES TODO”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte Accionada ciudadana Margot Martínez Núñez, manifestando que “POR CUANTO A LA OPCIÓN A COMPRA SE ENCUENTRA VENCIDA YA QUE NO FUE EJERCIDA OPORTUNAMENTE; DICHO INMUEBLE POR NINGUNA CIRCUNSTANCIA VA A SER VENDIDA. ME RESERVO EL DERECHO DE INTENTAR POR ANTE ESTE DESPACHO EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA POR DESALOJO QUE ME CONFIERE LA LEY Y EN CUANTO AL DINERO RECIBIDO QUE FUE ABONADO EXTEMPORANEAMENTE ESTAMOS A LA DISPOSICIÓN INMEDIATA DE ENTREGARLO DE NUEVO A LA ACCIONANTE. ES TODO”. Por lo que el funcionario instructor, vista la infructuosidad de la presente audiencia conciliatoria, exhorta a la propietaria del inmueble a iniciar el procedimiento previo a la demanda esgrimido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 17 al 19 consta de copias certificadas de Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo, signado con la nomenclatura YAR-MC-2017-028, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana Isbelia Fuentes de Rivero, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Margot Martínez Núñez, contra los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya y Nestor Ricardo Alejos García; de cuya decisión declaró en fecha 26/04/2018 (folios 17 al 19) lo siguiente: “…PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, …omissis…, en su carácter de Arrendadora y propietaria, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NÚÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, …omissis…. En su condición de arrendatarios, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones. SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 17 de noviembre de 2017, donde compareció la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ, ut supra identificada, asistida por la ciudadana Abogada ISBELIA JOSEFINA FUENTES DE RIVERO, ut supra identificada, en contra de los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, ut supra identificados, debidamente asistidos por la YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, ut supra identificada, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Competentes para tal fin.
Al folio 20 consta de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada el día 17/11/2017 (folio 20), en el Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, del expediente N° YAR-MC-2017-028, solicitado por la ciudadana Margot Martínez Núñez, asistida por la abogada Isbelia Josefina Fuentes de Rivero, contra los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya y Néstor Ricardo Alejos García, asistidos por la Abogada Yaritza Pastora Castillo García, una vez concedido el derecho de palabra a la parte accionante expuso: “…solicito la desocupación del inmueble, ya que existe incumplimiento de contrato, ya que se le alquilo con opción a compra y hasta los momentos no han cancelado y de canon de arrendamiento cancelan son siete mil bolívares (Bs.7.000,00) que no alcanza para nada y ya no se quiere vender la vivienda, queremos que desocupe y en vista que ella no tiene disposición de hacerlo queremos solicitar que se habilite via judicial, es todo…”. Se le dio el derecho de palabra a la parte accionada y expuso: “…no terminamos de pagar el dinero de la venta porque mi esposo se quedo sin trabajo y la situación país no, nos ayuda pero estamos en la disposición que se haga un evalúo y comprar, pero desocupar no, ya que no tengo donde vivir y no hemos cancelado el canon de arrendamiento porque nos bloquearon la cuenta, es todo…”. El funcionario instructor toma la palabra y expone: “…en vista que las partes en conflicto no llegaron acuerdo (sic) queda por culminado el presente procedimiento, ordenándose publicación de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y la habilitación de vía judicial; sobre la cancelación de Canon de Arrendamiento se insta a la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NÚÑEZ ampliamente identificada, desbloquear la cuenta y seguir recibiendo el pago de los canon de arrendamiento hasta que dure el Procedimiento, una vez desbloqueada la cuenta deben comparecer por la institución notificando; y a los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NÚÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, ampliamente identificados, a no seguir transfiriendo dinero respectivo a la compra venta, la cual ya no se va a realizar
Dichas documentales administrativas (Folios 15 al 20), por tener la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, siendo que la parte demandada no hizo uso de ningún recurso para desvirtuar el contenido del mismo, se valoran como fidedignas, quedando probado que los demandados de autos aceptaron no haber pagado el precio establecido en el contrato para la venta del inmueble, vista la orden del organismo administrativo, la consignación de fecha 23 de noviembre de 2017 por parte de la ciudadana MARGOT MARTINEZ, del número de cuenta, para que la parte demandada deposite el canon de arrendamiento, así como la habilitación de la vía judicial. Así se establece.
A los folios 21 al 23 constan presumiblemente Estados de Cuentas del Banco Bicentenario de la cuenta signada con el número 01750670600300016760, a nombre de Martínez Núñez Margot, que van del 31/01/2018 al 05/02/2019. Las referidas documentales son desechadas, pues las mismas no contienen ni firma, ni sello húmedo de la institución bancaria, ni nada que autentique su veracidad.
En otro orden de ideas, los demandados ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ y NESTOR RICARDO ALEJOS GAECÍA, antes identificados, asistidos por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, consignaron escrito de pruebas cursante al folio 61 promoviendo lo siguiente:
A los folios del 62 al 69 constan de Planillas de Depósito de cheques signados con los números 590061447, de fecha 04/05/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs. 7.000,00. Promovió Planilla de Depósito de efectivo signada con el número 590061955, de fecha 06/06/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Depósito en efectivo signada con el número 590062519, de fecha 08/07/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Depósito de efectivo signada con el número 590063048, de fecha 09/08/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Depósito de efectivo signada con el número 590063637, de fecha 09/09/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590064074, de fecha 07/10/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al lapso 08/10/2016 al 08/11/2016, realizado por WUILNELLYS NÚÑEZ y NESTOR ALEJO, de fecha 08/11/2016, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590065199, de fecha 09/12/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00. Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590065198, de fecha 09/12/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590065198, de fecha 08/02/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590066350, de fecha 09/03/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590066813, de fecha 07/04/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590067214, de fecha 05/05/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590067604, de fecha 02/06/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590068036, de fecha 07/07/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590068498, de fecha 07/09/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590069398, de fecha 07/09/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590069399, de fecha 07/08/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590068972, de fecha 07/08/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.7.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de cheque signada con el número 590061448, de fecha 04/05/2016, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590066351, de fecha 08/02/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590066848, de fecha 10/03/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de cheque signada con el número 590067215, de fecha 07/04/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590067639, de fecha 08/05/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590068499, de fecha 07/07/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió Planilla de Deposito de efectivo signada con el número 590069400, de fecha 07/09/2017, del Banco Sofitasa Banco Universal, efectuado en la cuenta perteneciente a la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs.100.000,00.
Promovió planilla de depósito en cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo signada con el número 231570985, de fecha 14/12/2017, efectuado en la cuenta número 01750670600300016760 a nombre de la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs. 7.000,00.
Promovió planilla de depósito en cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo signada con el número 231571811, de fecha 14/12/2017, efectuado en la cuenta número 01750670600300016760 a nombre de la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs. 7.000,00.
Promovió planilla de depósito en cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo signada con el número 231571956, de fecha 14/12/2017, efectuado en la cuenta número 01750670600300016760 a nombre de la ciudadana Martínez Núñez Margot, por Bs. 7.000,00.
Todas estas documentales corresponden a pagos realizados desde el 04 de mayo de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2017, verificándose de lo solicitado por la actora que los demandados de autos han incumplido con sus obligaciones de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero de 2019; por lo tanto, tales recibos no corresponden a lo controvertido en la presente causa.
Promovió la consulta de transferencias realizadas al 04/06/2019 del Banco Nacional de Crédito de la cuenta número ***3739 perteneciente a la ciudadana Wuilnellys Núñez a la cuenta 01750670600300016760, efectuadas los día 04/06/2019 por Bs.700,00; 03/05/2019 por Bs. 700,00; el 04/04/2019 por Bs.700,00; el 08/05/2018 por Bs. 84.000,00 y el 05/02/2018 por Bs. 21.000,00.
Dicha consulta de transferencia, evidencia unos montos de depósito a la ciudadana MARGOT MARTINEZ, no quedando establecido de manera taxativa a que corresponden los mismos, no pudiendo ser concatenada con otra prueba en el presente proceso.
Al folio 71 riela copia fotostática simple de Carta Aval suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Las Tapias Sector II del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 05/05/2017, mediante la cual avalan que la ciudadana Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya, titular de la cédula de identidad N° 18.054.692, reside en esa comunidad en la siguiente dirección Avenida 14 con Calle Mariño y La Canal desde hace un (1) año aproximadamente. Nosotros los del Consejo Comunal damos fe que la Sra. Margot Martínez, toda la vida ha tenido esta casa es alquilada para que se la cuiden y nunca la habito desde que la construyo INAVI.
Al folio 72 consta de Carta Aval suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Las Tapias Sector II del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14/06/2019 (folio 72), mediante la cual avalan que la ciudadana Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya, titular de la cédula de identidad N° 18.054.692, reside en esa comunidad en la siguiente dirección Avenida 14 con Calle Mariño y La Canal desde hace cuatro (4) años aproximadamente. Nosotros los del Consejo Comunal damos fe que la Sra Margot Martínez, toda la vida ha tenido esta casa es alquilada para que la cuiden y nunca la habito desde que la construyo INAVI.
Se evidencia que las mismas (Folios 71 y 72) son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a las referidas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fueron impugnadas por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo que se desprende de las mismas no son circunstancias debatidas en el presente juicio y así se establece.
Promovió la parte demandada prueba de informes solicitando oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que dicho juzgado informe sobre las resultas de la demanda por reconocimiento de contenido y firma en contra de la accionada. En fecha 25/10/2019, fue recibido oficio N° 222-2019, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 87, desprendiéndose del mismo que se dictó sentencia en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana WUILNELLYS NUÑEZ contra la ciudadana MARGOT MARTINEZ, en fecha 02 de agosto de 2019, declarándose reconocido un instrumento privado objeto de la acción y encontrándose definitivamente firme, lo cual no es relevante, visto que el contrato de arrendamiento privado, fue aceptado por ambas partes en el presente proceso.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actora solicita el desalojo y la entrega del inmueble arrendado con opción a compra libre de bienes y de personas por haber incumplido los arrendatarios con sus obligaciones, adeudando los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2018 y Enero y Febrero de 2019.
En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, por cuanto la actora demanda el desalojo por falta de pago de más de cuatro mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal establecida, tal como quedó evidenciado al folio 58, solo hizo uso del lapso probatorio que otorga la norma en tales casos, trayendo a los autos unas documentales, las cuales ya fueron analizadas previamente y de las cuales no quedó evidenciado que haya pagado las mensualidades que demanda la parte actora como insolutas.
Como quiera entonces que la demandante alega la causal de desalojo contemplada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento consecutivos sin causa justificada, y como quiera que la demandante sostiene la insolvencia en el pago de diez pagos de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2018, así como Enero y Febrero de 2019, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que los demandados no probaron dicho pago es evidente que este en curso en la causal de desalojo contemplada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 91 ordinal 1° en el ordinal 1° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado (vivienda), dada la insolvencia en el pago de más de cuatro mensualidades consecutivas de arrendamiento; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
Quien suscribe, de igual manera deja sentado que tal decisión no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecho (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

VIII DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadanos WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ contra las ciudadanas WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2019.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ contra las ciudadanas WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, en consecuencia, SE ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 05 días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI M.