En el Despacho del día de hoy, 03 de Diciembre de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos, para celebrar la audiencia de juicio, entre las partes intervinientes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se deja constancia que el presente acto es grabado por medio del equipo audiovisual, marca Handycam SONYC, que fue suministrada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, a través de su técnico, JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.692, quien al terminar el presente acto, consignará el CD, contentivo del video del presente acto, todo de conformidad con el articulo 872 último aparte del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado Nº 171.150, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ DE RAGA, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad N° 4.122.345. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, designado para defender los derechos del ciudadano WILLIAN FRANCISCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.080.732. Seguidamente el Juez de este Tribunal le advierte a las partes que de acuerdo al artículo 118 de la Ley especial, dispone de todas las facultades disciplinarias para que la presente audiencia se celebre de forma efectiva. En este estado el Juez del Tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado Nº 171.150, quien en nombre de su representados expone: Ratifica cada una de sus partes todo lo expuesto en el escrito libelar. Para resumir hubo notificaciones respectivas y citaciones las cuales fueron firmadas por la parte demandada, el mismo no se presentaba ante los organismos competentente. Asimismo manifiesto que toda esta situación empieza por la falta de pago de canon a partir 2009 extendiéndose hasta la presente fecha. El demandado ha incurrido en una serie de errores como las de seudo-propietario, de hecho hemos tenido que acudir a otras instancias por que el demandado ha querido vender el inmueble entre otras irregularidades. De igual manera, ratifico cada uno de la pruebas consignadas en el escrito libelar. Solicito se proceda al desalojo por cuanto la parte no ha mostrado ningún interés por entregar el inmueble y resolver esta situación. Se le otorga el derecho de palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria. Es importante acotar que el contrato arrendaticio no cumple con una serie de formalidades, y unas de ella es que no existió una cuenta bancaria para realizar los pagos respectivos. Solicito y me opongo a lo planteado en el libelo de la demanda así como declare sin lugar a esta temeraria demanda de desalojo. En este estado el juez de este Tribunal otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte, abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, y expone: Hemos utilizado cada uno de los requisitos para la presente demandada. No existía cuenta bancaria, para el momento en que inicio la relación arrendaticia, pero pudimos demostrar que el demandado realizaba una serie de pagos, que luego no se siguieron realizando hicieron por parte del ciudadano William Castillo. Asimismo señalo que anteriormente no existían los medios electrónicos para realizar las transacciones bancarias. También es bueno acotar la falta de pago consecutivo de los canos de arrendamiento y por otra parte no es necesario demostrar el estado de necesidad tan grande que tienen mis poderdante, porque solo basta que el propietario manifieste su deseo de gozar y disfrutar de sus apartamento, asimismo estamos hablando de unas personas de avanzada edad. Se le otorga el derecho de palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y expone: Insisto con la formalidades del contrato. En este estado tomo la palabra el Juez quien pregunta a las partes si tenían pruebas que consignar: Se le otorga el derecho de palabra al abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, y expone: Ratifico marcada una de las prueba consignadas en el escrito libelar, poder otorgado por mis poderdantes, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, el segundo contrato arrendamiento, marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, carta de notificación por parte del arrendador al señor William Castillo, marcada con la letra “E”, Notificación de terminación de la relación contractual de fecha 05 de marzo del 2009, marcada con la letra “F”, certificación de procedimiento administrativo marcada con la letra “G”, con la respectiva providencia administrativa. No hay testigo que promover. Se le otorga el derecho de palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria: quien expone: Resalto Punto controvertido, me opongo a cada una de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo solicito sea agregado el presente escrito de oposición a las pruebas y solicito nuevamente se declare nuevamente este demanda. Siendo la oportunidad para que las partes realicen sus observaciones a las pruebas, se le otorga el derecho de palabra al abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, apoderado judicial de la parte actora, quien expone: En base a la oposición con respecto al poder fue presentado en efecto videndi, es el mismo poder que se ha presentado para todos los trámites administrativos y en los entes correspondientes. Solicito a este Tribunal considere y se tome en cuenta cada una de las pruebas consignadas de nuestra parte. Se le otorga el derecho de palabra al abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria quien realiza las siguientes observaciones: Solicito se tome en consideración el fondo del contrato o relación arrendaticia. Es todo. Concluida esta fase de la audiencia, cuando son las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
RAZONES PARA DECIDIR
(Razones para decidir).
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 120 de la ley de alquileres de vivienda, el cual se refiere que el dispositivo de la sentencia se dictará dentro de los sesenta minutos después de concluido el debate oral y público: seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado Nº 171.150, quien en nombre de su representados expuso que ratificaba cada una de sus partes todo lo expuesto en el escrito libelar, que para resumir hubo notificaciones respectivas y citaciones las cuales fueron firmadas por la parte demandada, el mismo no se presentaba ante los organismos competentente. Asimismo manifestó que toda esta situación empezó por la falta de pago de canon a partir 2009 extendiéndose hasta la presente fecha. Que el demandado ha incurrido en una serie de errores como las de seudo-propietario, de hecho han tenido que acudir a otras instancias por que el demandado ha querido vender el inmueble entre otras irregularidades. De igual manera ratificó cada uno de la pruebas consignadas en el escrito libelar. Solicitó que se procediera al desalojo por cuanto la parte no ha mostrado ningún interés por entregar el inmueble y resolver esta situación. Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y adujo que era importante acotar que el contrato arrendaticio no cumple con una serie de formalidades, y unas de ella es que no existió una cuenta bancaria para realizar los pagos respectivo, se opuso a lo planteado en el libelo de la demanda así como que se declare sin lugar a esta temeraria demanda de desalojo. También se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte, abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, y expuso, que han utilizado cada uno de los requisitos para la presente demandada. Que no existía cuenta bancaria, para el momento en que inicio la relación arrendaticia, pero pudimos demostrar que el demandado realizaba una serie de pagos, que luego no se siguieron realizando. Asimismo señaló que anteriormente no existían los medios electrónicos para realizar las transacciones bancarias. Continuo diciendo que es bueno acotar la falta de pago consecutivo de los canos de arrendamiento y por otra parte no es necesario demostrar el estado de necesidad tan grande que tienen mis poderdante, porque solo basta que el propietario manifieste su deseo de gozar y disfrutar de sus apartamento, asimismo estamos hablando de unas personas de avanzada edad. Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y expuso que Insistía con las formalidades del contrato. En este estado tomo la palabra el Juez quien pregunta a las partes si tenían pruebas que consignar: Se le otorga el derecho de palabra al abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, y expone: Ratificó marcada una de las prueba consignadas en el escrito libelar, poder otorgado por mis poderdantes, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, el segundo contrato arrendamiento, marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, carta de notificación por parte del arrendador al señor William Castillo, marcada con la letra “E”, Notificación de terminación de la relación contractual de fecha 05 de marzo del 2009, marcada con la letra “F”, certificación de procedimiento administrativo marcada con la letra “G”, con la respectiva providencia administrativa. No hay testigo que promover. Se le otorga el derecho de palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria: quien expone: Resalto Punto controvertido, me opongo a cada una de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo solicitó sea agregado el presente escrito de oposición a las pruebas y solicitó nuevamente se declare nuevamente este demanda sin lugar. Siendo la oportunidad para que las partes realicen sus observaciones a las pruebas, se le otorgó el derecho de palabra al abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, apoderado judicial de la parte actora, quien expone: En base a la oposición con respecto al poder fue presentado en efecto videndi, es el mismo poder que se ha presentado para todos los trámites administrativos y en los entes correspondientes. Solicitó a este Tribunal considere y se tome en cuenta cada una de las pruebas consignadas de nuestra parte. Se le otorgó el derecho de palabra al abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria quien realizó las siguientes observaciones: Solicitó se tomara en consideración el fondo del contrato o relación arrendaticia. Es todo. Concluida esta fase de la audiencia, cuando son las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), el juez se retiró de la sala de audiencia, a los fines indicados en el artículo 120 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario de Vivienda.
Ahora bien, la presente demanda se ventiló por el procedimiento especial, en el cual la parte demandante demandó el desalojo de la vivienda (apartamento) ubicado en el edificio “Rosmar” piso 1, apartamento N°1, ubicado en la calle 9, avenida 13 de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, aduciendo como motivo para el desalojo el artículo 91 ordinal 1° la ley de arrendamiento de vivienda, que establece que solo procederá el desalojo de vivienda cuando el arrendatario haya dejado de pagar 4 mensualidades sin justa causa, y la del ordinal 2° que establece la necesidad justificada que tenga el propietario o sus parientes de ocupar el inmueble.
Por otra parte el defensor público del demandado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, adujo que era importante acotar que el contrato arrendaticio no cumple con una serie de formalidades, y unas de ella es que no existió una cuenta bancaria para realizar los pagos respectivos. Solicitó y se opuso a lo planteado en el libelo de la demanda así como también se declare sin lugar a esta temeraria demanda de desalojo.
Con respecto a la primera causal demandada se evidencia que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamientos desde el 2009, por cuanto no presentó prueba alguna y esto trae como consecuencia lo establecido en el artículo 92 de la ley especial que rige esta materia ya que si la falta de pago del arrendatario es sin justa causa perderá todo los derechos consagrados en la ley especial, en cuanto a la segunda causal no quedó demostrado la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante menos de sus parientes.
En cuanto a la oposición de las pruebas formulada por el defensor público, ya la misma fue decidida el 4 de noviembre de 2019, folios (166 y 167).
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de VIVIENDA (apartamento) interpuesta por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ DE RAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.345, domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, contra el ciudadano WILLIAN FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.080.732.domiciliado en el edificio “Rosmar” piso 1, apartamento N°1, ubicado en la calle 9, avenida 13 de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, por falta de pago de cuatro (04) cánones o más de arrendamiento, se ordena subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el 05 de marzo del 2009 por un monto de cuatrocientos bolívares soberanos (Bs. 400,00) hasta el día de hoy 03 de diciembre de 2019, en consecuencia se ordena el desalojo del ciudadano WILLIAN FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.732.del inmueble (apartamento) ubicado en el edificio “Rosmar” piso 1, apartamento N°1, ubicado en la calle 9, avenida 13 de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, libre de personas y cosas
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
CUARTO: Se informa a las partes que la motiva de esta sentencia de acuerdo al artículo 121 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario de Vivienda, se publicara al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los TRES (03) días de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
Apoderado Judicial de la parte actora
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMIREZ
El Defensor Público
Técnico Audiovisual
JOSÉ GONZALEZ.
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