REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-O-2019-000008


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE AGRAVIADA: MAIROBY ESCALONA HENÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.503.472.

APODERADO JUDICIAL: JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305

PARTE AGRAVIANTE: Recurso de Reconsideración dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Consta en autos que el día 26 de noviembre de 2019, la ciudadana MAIROBY ESCALA HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.503.472, asistida en este acto por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.350, intentó acción de Amparo Constitucional en contra del Recurso de Reconsideración de fecha 04/11/2019, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente 057-2019-01-00348 en contra de la entidad de trabajo VITALIM C.A., conforme a los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 27,28,29,30,31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se deja constancia que en fecha 27/11/2019, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El peticionario de tutela constitucional, la ciudadana MAIROBY ESCALA HERNÀNDEZ, alegó:
• Que en fecha 20/09/2019, solicitó a la Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy, ordenara su reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando la trabajadora como romanera desde el 15/09/2005, ello en virtud del despido injustificado del cual fue víctima a su decir en fecha 19/09/2019, alegando como medida para su protección el artículo 44 de la LOPCYMAT y que además fue elegida como delegada de prevención por los trabajadores.
• Una vez sustanciada la solicitud, la Inspectora del Trabajo de esa localidad, ordenó mediante auto de fecha 24/09/2019, su inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo la fecha de ejecución de la orden de reenganche para el día 28/10/2019.
• En fecha 28 de octubre de 2019, se traslado y se constituyo en la sede del patrono denunciado la funcionaria Edmir Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.646.596, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que actuó por delegación para hacer cumplir la orden de reenganche dictado por el despacho administrativo antes, al ser atendida por el ciudadano Rdward Roberto Montoya, venezolano, mayor de edad, potador de la cedula de identidad Nro. 13.696.310 quien manifestó ser representante legal del patrono, le indicó a la funcionaria que: Niega y Rechaza el presente procedimiento de reenganche de la trabajadora, lo cual surgió una orden para despido por producción de la empresa. La trabajadora expreso continuar con el procedimiento de reenganche, por lo cual las partes pidieron se abriera la articulación probatoria establecido en la LOTTT.
• La trabajadora expone, vista el acta de ejecución donde de forma descarada y flagrante se obstaculizó e impidió mi reenganche, sin negar la existencia de la relación de trabajo, pues es un hecho admitido por el patrono que manifestó que surgió una orden para mi despido, decidí solicitar en buen derecho a la autoridad administrativa enmendar el error e introduje escrito formal en fecha 31/10/2019 oponiéndome a la apertura de la articulación probatoria y solicitando a la autoridad administrativa que cumpliera a cabalidad el procedimiento contenido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario, del mismo que se le fue vulnerado el procedimiento legal establecido para el reenganche de la trabajadora accionante en amparo, tal como proscribe el artículo 425 numeral 7 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actuación que violenta de manera clara los artículos 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarle la tutela judicial efectiva y violentarle el debido proceso, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Solicito que a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la agraviante, por lo que solicita al Tribunal que se ordene y decrete de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medida cautelar innominada, consistente en la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora querellante en amprado y que decrete la nulidad absoluta del acta de ejecución, de fecha 28 de octubre del 2019, y de las actuaciones posteriores dictadas por la Inspectora del Trabajo jefe del estado Yaracuy , con motivo de la solicitud de reenganche que cursa en el expediente 057-2019-01-00348, de las nomenclaturas de dicha Inspectoría.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actuaciones dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.
Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora, debe destacar el contenido del artículo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no agoto la vía ordinaria, de igual manera se evidencia en el Recurso de Reconsideración que ambas partes estuvieron de acuerdo de iniciar la articulación probatoria sobre la condición de la trabajadora, conforme a lo señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este procedimiento la vía ordinaria a seguir en los casos de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MAIROBY ESCLAONA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.503.472, asistida por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, contra el Recurso de Reconsideración dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO;

.ABG. PABLO VELÁSQUEZ



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

ASUNTO: UP11-O-2019-000008
Pieza Única
AEC/PV/YA