JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mi diecinueve (2019).

209° y 160°
DEMANDANTE; CANDY YAMILÉ VERA SOTO, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.226, domiciliada en la población de Lagunillas Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIERREZ y BETTY MARÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.200.402 y 3.764.889 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.440 y 13.502, en su orden.
DEMANDADO: JUAN GABRIEL ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.074.959, domiciliado en la Aldea El Anís, Parroquia Chiguará del Estado Mérida. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.539, domiciliado en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 15 de abril de 2008, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 20), intentada por los ciudadanos CANDY YAMILE VERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.226, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.440 y 13.502 en su orden, contra el ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.074.959 de este domicilio y hábil (folio 01 al 20).
En fecha 15 de abril de 2008, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de que haga efectiva la intimación del demandado (folios 21 y 22).
Con fecha 23 de abril de 2008, diligenció la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante consignando los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación al demandado y la apertura del cuaderno de la medida de embargo (folio 24).
El día 28 de abril de 2008, se dicto auto librándose los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 15 de abril de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que haga efecto la intimación del demandado de autos (folio 25).
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, otorgó poder al referido abogado (folio 30).
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en fecha 25 de junio de 2008, hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 15 de abril de 2008 (folio 32).
En fecha 07 de julio de 2008, diligenció el abogado JAVIER ROJAS MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó en dos folios útiles, escrito de cuestiones previas (folios 33 al 35).
Corre a lo folios 37 al 46 resultas de la citación de la parte demandada ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ.
En fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandante subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas por par te demandada, en fecha 07 de julio del 2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ROJAS MORALES, consigno escrito (folio 47).
El día 29 de julio de 2008, diligenció la abogada BETTY GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 58).
A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el abogado BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito constante de seis folios útiles (folios 54 al 65).
En sentencia de fecha 12 de junio de 2009, se declaró sin lugar las cuestiones previas, consagradas en los ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y 6to ejusdem, con fundamento en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 al 96).
Corre a los folios 107 al 114, resultas de notificación de la parte demandante, procedente del Juzgado Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 08 folios útiles, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 114).
Con diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, diligenció el abogado JAVIER ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas (folio 115)
Por otra parte, en fecha 04 de noviembre de 2009, diligenció la abogada BETTY GUTIERREZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignando escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil (folio 116).
Corre a los folios 117 al 119 escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada en el presente juicio, agregándose al expediente mediante nota de secretaria (folios 120).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas de la parte actora y demandada en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 122 y 123).
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito, para lo cual se libraron boletas de notificación a las partes (folio 164 y 165).
El día 07 de junio de 2011, se dicto auto, abocándose a la presente causa, el ciudadano abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, y visto que la causa se encontró paralizada en virtud de la Jueza Titular de este Tribunal, se ordenó por auto separado la notificación de las partes por auto separado (folio 171).
Con fecha 07 de junio de 2011, se libraron boletas de notificación a las partes en el presente juicio, a los fines de que tengan en cuenta de que una vez que consta en autos la ultima notificación, la causa se reanudará en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión de la misma (folio 182 y vuelto).
A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó que la causa se fije para informes (folio 196).
En auto de fecha 21 de septiembre de 2011, en vista que se encontró vencido el lapso de evacuación de pruebas, se acordó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la ultima notificación, las partes presentes sus informes por escrito, en el décimo quinto día de despacho (folio 198).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la misma, en etapa de notificar a las partes para que consignen sus informes por escrito en la presente causa (folio 203).
Una vez notificadas las partes en el juicio, este tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2012, reanudó la causa, al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del juicio (folio 231).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la abogada BETTY GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó en cinco folios útiles escrito de informes, dejando constancia de ello mediante nota de esa misma fecha (folio 232 al 237).
En auto de fecha 30 de mayo de 2012, por cuanto se venció el lapso para que la parte demandada presentada observación a los informes, el tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes a la referida fecha (folio 240).
El día 30 de julio de 2012, se defirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la mencionada fecha, para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del auto (folio 241).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Mediante demanda, la ciudadana CANDY YAMILE VERA SOTO, a través de sus apoderados judiciales abogados ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:




Que en fecha 02 se abril del 2008, fue emitido a favor de la ciudadana CANDY YAMILE VERA SOTO, el cheque distinguido con el Nro. 00001021, de la Cuenta Corriente Nro. 0108.0345-45-0100013297, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), contra el banco provincial, por su girador y titular ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ,
Que el cheque antes descrito fue presentado para su pago por la ciudadana CANDY VERA, en la oportunidad legal, en la Oficina del BANCO PROVINCIAL, Mérida Sur, de Mérida,
Que en dos oportunidades, la primera en la fecha de su emisión, el 02 de abril de 2008, siéndole devuelto por el banco, al día siguiente, 03 de abril, con un comprobante de esa misma fecha, titulado notificación de cheque devuelto, y como motivo de devolución: dirigirse al girador.
Que ante tal situación, la ciudadana CANDY VERA, se dirigió al librador y titular de la cuenta corriente, ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE, quien le manifestó que lo presentara nuevamente al banco, y así procedió de nuevo a presentarlo, el día 07 de ese mismo mes, siéndole devuelto por dicho banco, al día siguiente, el 08 de abril, con un comprobante de igual contenido al primero, pero de esa ultima fecha.
Que esas dos fechas de la presentación del cheque constan al reverso, los respectivos sellos que evidencian las fechas en que fue recibido por el citado banco.
Que ante tal situación, en el segundo día hábil siguiente, a la devolución del referido cheque, en fecha 10 del mes de abril de 2008, en nombre de la ciudadana CANDY VERA, fue solicitado a la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, de la ciudad de Lagunillas, el levantamiento del protesto del citado cheque, en la Oficina del Banco Provincial.
Que el referido cheque, emitido por el ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE, fue para pagarle a la ciudadana CANDY VERA, la parte que le correspondió en el finiquito, con motivo de la terminación o cierre en la asociación comercial que ambos desarrollaron, y explotaron desde el cuarto trimestre del año 2007, hasta el mes de marzo de 2008, consistente en la compa venta de productos, tales como panela de azúcar harina de trigo, frutas y legumbres, adquiridos al mayor, a productores y agricultores, en distintas regiones del país, para su posterior venta de comerciantes y publico consumidor, ubicado su asiento principal en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
Que en esa sociedad, JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ y CANDY YAMILE VERA SOTO, apostaron en partas iguales, dinero y trabajo; y además la demandante aporto contactos, referencias y establecimientos de venta; y los pagos a las inversiones, fueron tanto con otros bienes, como en dinero efectivo y cheques debitados a las cuentas personales de los socios.
Que esa relación comercial se caracterizó por la confianza y el respeto mutuo, y de ahí, que al dar por terminada o concluida la actividad económica común, los comerciantes citados, sin firmar ninguna documentación, realizaron amistosamente el finiquito, que le fue favorable a ambas partes; correspondiendo a la ciudadana CANDY VERA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que para su pago, el librador referido, emitió el cheque antes descrito.
Que ese cheque devuelto, que determina el monto de lo adeudado, además demuestra que e ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, no ha cancelado su obligación, en lo que concierne al pago de la parte que, en el finiquito correspondió a la demandante, al concluir la relación comercial societaria de hecho citada; por lo que, es deudor de la ciudadana CANDY VERA, de plazo vencido, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), que se vincula a la emisión del referido cheque.
Que por las razones antes expuestas y recibiendo instrucciones de la demandante ciudadana CANDY VERA, y como alternativa en acción causal, por la que fue emitido el cheque descrito, es por lo que procedió a demandar, como formalmente demandó por intimación al ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, para que pague o a ello sea condenado, en lo siguiente: 1) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) monto de la obligación a la que se vincula la emisión del, cheque referido. 2) Los intereses moratorios devengados por la cantidad antes citada, calculados desde la fecha de presentación del cheque para su pago, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. 3) La indexación o corrección monetaria, por el beneficio o lucro que el obligado obtiene, al trabajar con el dinero adeudado. 4) Los costos ocasionados y los que se sigan causando en el curso del proceso. 5) Las costas del juicio.
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación demandada, solicitaron, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal decretar medida de embargo provisional, de bienes muebles propiedad del deudor.
Que la presente acción de fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 108 del Código de Comercio y 1.273 del Código Civil.
Que para efectos legales estimó la acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER AL FONDO DE LA DEMANDA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, la abogada BETTY MARIA GUTIERREZ GURIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CANDY YAMILE VERA SOTO, procedió a promover las pruebas que a continuación se señalan:
DOCUMENTALES:
PRIMERA:
Promovió a su favor emisión del cheque, fundamento de la acción de intimación, en fecha 02 de abril de 2008, contra el librado banco provincial, cheque que en copia obra al folio 14 del presente expediente.
Dicha prueba fue debidamente admitida según se aprecia de auto de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante al folio 123. El respectivo instrumento cambiario está certificado por el tribunal, obrando en el expediente la copia fiel y exacta del original que fue debidamente desglosado del mismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba adminiculada con los demás medios que obran en el expediente, permitirá a quien suscribe determinar la procedencia o no de la presente demanda.


.SEGUNDA:
Promovió protesto del cheque objeto de la intimación, por falta de provisión de fondos y que riela a los autos.
Dicha prueba fue debidamente admitida según se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante al folio 123. El respectivo instrumento cambiario, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se observa que la parte cumplió dejar constancia de la falta de fondo del instrumento cambiario al momento de ir a cobrar.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ROJAS, promovió pruebas de la forma siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERA:
Promovió el valor y mérito jurídico del titulo valor, el cheque plenamente identificado en autos. Por el principio de comunidad de la prueba, no hace falta otro pronunciamiento en relación a las mismas, surten valor probatorio en razón a los hechos que se ventilan en la presente causa.
PRUEBA DE EXPERTICIA
SEGUNDO:
Promovió la prueba de experticia, solicitando que se ordene la prueba grafotécnica, para determinar que el cheque, el demandado lo firmó en blanco, pero en ningún caso, fue elaborado, ni girado, conforme a lo requerido pues su cobro, el mencionado cheque solo lo firmó en blanco y lo entregó a la portadora como garantía en el uso de un crédito, acordándose la prueba de experticia en auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2009, que riela al folio 122 y vuelto del presente expediente, verificándose que el día 18 de noviembre de 2009, día y hora señalados para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se declaro desierto el acto, por lo tanto este Juzgador no cuenta con elementos algunos que analizar.
TESTIFICALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos ARCELINA CRUZ, ANGELMIRA MARQUEZ OSTOS, LIENOR JOSE ROJAS CARRILLO, JEAN CARLOS CAMACHO MEZA, DEIBE RODRIGUEZ ARAQUE y RONNY JAVIER GUILLEN, testimonios estos que no fueron evacuados, en tal sentido; este Juzgador no tiene elementos probatorios algunos que valorar.
Otra sentencia de la misma Sala, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:
“… Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que moderna mente da la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis) sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…”

Por las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador, que el instrumento cambiario, por el cual se demanda cumple con todos los rigores legales para su validez establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio el cual señala textualmente lo siguiente:
“… El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un termino no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
En tal sentido, por cuanto el cheque efectivamente fue emitido, cumpliendo todos los requisitos correspondientes a nombre de la ciudadana CANDY YAMILE VERA SOTO, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo peticionado por la parte actora, deberá ser declarado con lugar la presente demandada, lo cual ser ordenara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana CANDY YAMILE VERA SOTO, contra el ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMÍREZ, plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA AL DEMANDADO, ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto del cheque emitido, por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a CERO, OCHO CENTIMO (Bs. 0,8).
b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de las costas en un veinticinco (25%), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a CERO, DOS CENTIMOS (Bs. 0,2).
TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, por los siguientes conceptos:
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL ARAQUE RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.




EXP. 27.711
CACG/LJQR/lmr.-