REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2019.

209º y 160º


ASUNTO: FP02-U-2008-000068 SENTENCIA Nº PJ0662019000026

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano Johnny Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.754, actuando en su propio nombre, asistido por el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.975, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.340, interpuso ante este Juzgado recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-131 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 49), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (folios 28 al 39).

En fecha 16 de Junio de 2009, la abogada Yelitza C. Valero R. en su carácter de Jueza Superior Provisoria se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (folios 45).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para la admisión, en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000032 mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, de igual forma se ordenó las notificaciones de las partes en el presente asunto (Folio 91 al 106)

En fecha 15 de junio de 2011, las abogadas Sergimar Flores y Raiza Gonzlaez, en su carácter de apoderadas judiciales del Fisco Nacional consignó escrito de Informes correspondiente en el presente asunto (folios 119 al 125).

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0662012000093 mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario ordenándose las notificaciones de las partes (folios 154 al 156).

En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Francisco G. Amoni V. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, (folios 248).

En fecha 25 de septiembre de 2019 se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión del presente recurso (Folio 262)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de forma autónoma por el ciudadano Jhonny Espinoza en fecha 07 de Julio de 2008 (v. folios 01 al 27), y el último acto procesal estuvo a cargo de la representación de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), quien mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, solicitó a este Tribunal girar las instrucciones para que se remitan las resultas de comisión relacionada con la notificación al recurrente de la Sentencia N° PJ0662013000093, donde se ordenó reponer la causa al estado de pronunciación sobre la Admisibilidad del Recurso.

Ahora bien, tomando en consideración que el recurrente es el principal interesado en que su pretensión jurídica sea tutelada a través del procedimiento Contencioso Tributario, y que desde la fecha en la cual accionó ante este órgano jurisdiccional han transcurrido 11 años 5 meses y 12 días; y desde el último acto procesal de parte del SENIAT han transcurrido 1 año 7 meses y 19 días; sin que se haya manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento; en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario declarar la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma por el recurrente contra el Acto Administrativo Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-131 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSION POR FALTA DEL INTERES PROCESAL del presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadano Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y al contribuyente JOHNNY ESPINOZA

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, 19 de Diciembre del año Dos mil Diecinueve, siendo las Diez y Treinta y Seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662019000026.


LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.







JGNR/Malr/fdcvs