REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2019.
209º y 160º.

ASUNTO: FP02-U-2018-000002 SENTENCIA Nº PJ0662019000025
En fecha 17 de enero de 2018, la ciudadana Yaudi Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.188.278, actuando en su condición de vice-presidente de la firma mercantil REPUESTOS CORREA PART C.A.; asistida por el abogado Joel O. Millán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.092, interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2017/Exp N° 2017/00089/38 de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la cual se que confirmaron los reparos formulados en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2017/RIVA/00078 de fecha 03/05/2017.

I RELACIÓN DE HECHOS.
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (Folio 55).

En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto en virtud de que el Abogado José Gregorio Navas, se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 86).

Estando las partes a derecho, en fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662018000059 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 88 al 90)

En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Rubén Méndez Goitia, presento escrito mediante el cual desistió formalmente del presente recurso. (Folios 100 y 101)

En fecha 05 de noviembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que emita su opinión respecto al desistimiento planteado por la parte demandante. (Folio 102 y 103)

El 21 de noviembre de 2019, el alguacil consigno el oficio N° 223-2019 dirigido al SENIAT, debidamente recibido por esa entidad. (Folios 104 y 105)

En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió diligencia de la abogada Sergimar Flores en representación del SENIAT, mediante la cual no se opone al desistimiento planteado. (Folios 106 al 109)

II MOTIVACIÓN.
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) el apoderado de la recurrente, que:

“…no existe ningún interés procesal de nuestra parte en el mismo. (…) ”.
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…
…Omissis…
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso a quo, se observa que el ciudadano Gustavo Arquímedes Correa Torrealba, con cedula de identidad N° 11.173.163, en su carácter de presidente de la empresa Repuestos Correa Part C.A., asistido por el abogado Rubén Méndez Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.882, mediante diligencia consignada en fecha 31/10/2019 manifestó la voluntad de su representada en Desistir del Recurso Contencioso Tributario, puesto que no existe interés procesal de su parte en el mismo.

III DECISION.

Vista la solicitud de desistimiento efectuada por la recurrente, siendo que este medio de auto composición procesal no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la Republica y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente REPUESTOS CORREA PART C.A., para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662019000025




LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.








JGNR/Malr/desiree