REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Diciembre de 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2019-000015
ASUNTO: FP11-R-2019-000012

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: los ciudadanos MIGUEL LEONARDO ESPINOZA ESCORCHE, HUGO RAMON MEDINA PRIMERA y NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.221.456, 7.627.771 y 3.158.910, respectivamente, quienes actúan en su carácter de representantes legales de las ASOCIACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) y DE LA CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (ASOJUPFO), respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.829

PARTE QUERELLADA: entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. VENALUM y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano NOEL GUILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.158.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.409, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, tal y como consta en el expediente signado con el Nº FP11-O-2019-000015, mediante el cual se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCINAL PROPUESTA.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, en el Escrito de Acción de Amparo Constitucional como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce la parte accionante que:

“…Tal como se puede evidenciar de los elementos probatorios que consignamos conjuntamente al presente escrito marcadas “C”, las entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), CVG FERROMINERA DEL ORINOCO y CVG VENALUM, pagan a los jubilados y pensionados, sus correspondientes pensiones, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y no en base a los tres (3) preceptos dispuestos en la carta magna y las leyes.

Conforme al esquema que se presenta de seguido, el ejecutivo nacional a materializado el incremento salarial de la manera siguientes:

… omisis …

Ergo, cuando se procede a otorgar al benefactor de la pensión, por efecto de la jubilación o por efecto de la incapacidad, se calcula de la misma, tomando en consideración los 12 meses referidos en la ley y tomando en consideración el nivel salarial promedio del trabajador, es decir, que al inicio del otorgamiento del beneficio, se procede conforme a lo establecido en la ley, tomando en consideración 3 factor esencial: a.-) El salario normal promedio de los últimos 12 meses, devengado por el trabajador o su homólogo en el cargo; b.-) El porcentaje correspondiente conforme al tiempo de servicio o naturaleza de la enfermedad y c.-) El tiempo de servicio o proporcionalidad de la perdida de la capacidad para el trabajo.

Opera entonces dicho sistema de la manera siguiente: a.-) se considera el salario promedio del homólogo del cargo a los fines de determinar el salario normal promedio; b.-) Dicho salario normal promedio del homologo activo, se promedia por los 12 meses últimos de la actividad laboral y se obtiene el salario base para la aplicación porcentual legal del beneficio y c.-) aplicación de dicho porcentaje y otorgamiento del beneficio.

En este momento, el salario obtenido por el trabajador, se ubica exactamente en el porcentaje otorgado, por lo que, el beneficio se encuentra ajustado a derecho, ocurriendo que, durante el transcurso del disfrute del beneficio, ocurrieron algunos hechos que desajustaron y alteraron fundamentalmente dicho beneficio.

Como puede observarse del cuadro de incremento salarial, indicado ut supra, el salario no solo, fue variando por efecto de los incrementos del ejecutivo, sino que se alteró estructuralmente con las reformas monetarias referentes a la “reconversión”.

Estando los montos de las pensiones, fuera de la representatividad monetaria del esquema de la reconversión monetaria, no se procedió a verificar que, ese porcentaje hubiera sido respetado, con la intención de garantizar ese equilibrio porcentual, entre lo promediado salarialmente por el personal activo y lo que debe pagarse al pensionado.

Con cada incremento salarial, el ejecutivo nacional, fija a su vez el valor salarial que corresponda a las pensiones para jubilados y pensionados del sistema social en general, es decir, al sistema de pensiones otorgados por el IVSS, pero, nunca se refiere al sistema de seguridad social derivado por efectos de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Nº 6.156 extraordinario de fecha 19/11/2014.

Es innegable, que este primer aspecto, no valora in sustancia, el deber ser, en relación con el establecimiento y fijación del monto de las pensiones causadas y generadas por la mencionada ley especial, por cuanto, ese porcentaje se ve disminuido sustancialmente, al serle fijado sin análisis alguno, la base del salario mínimo a una pensión que debe estar muy por encima de dicho monto.

En este sentido, tenemos la carta magna en su artículo 91 señala:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

De manera que, al confrontar, el valor que arroja un valor numérico mínimo para el salario contra el valor real de los bienes y servicios establecidos incluso por el Banco Central de Venezuela, nos encontramos con que, dicho valor atribuido al denominado “salario mínimo” no se compagina con la realidad vivida por los pensionados de nuestras asociaciones.

El salario mínimo, parte de un principio de “suficiencia”, que permita “vivir con dignidad” y “cubrir para si y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, significa ello, que el salario considerado por el ejecutivo como mínimo, no solo se divorcia de esa “suficiencia” al no tener ese ajuste al contenida de la denominada “canasta básica”.

La canasta básica, referida en la carta magna, está conformidad por los rubros determinados por el Banco Central de Venezuela e incluye aspectos de índole alimentario, recreacional, vestido, calzado, educacional, entre otros, los cuales no son tomados en consideración para establecer ese monto mensual que debe “bastar” para cubrir esas “básicas necesidades”.

No obstante, lo dicho, tenemos que, al proceder las mencionadas empresas a fijar las pensiones de los jubilados e incapacitados, en el mínimo fijado con cada aumento salarial, simplemente está desconociendo, el precepto proporcional con el cual fue otorgada la pensión y desapareciendo en definitiva el grado porcentual con el cual es otorgada la misma, frente a los salarios promedios que devengan los trabajadores activos, precepto este, que debe mantenerse por efecto mismo de las normas antes señaladas.

Esta viciosa práctica, ha ido disminuyendo aún más la posibilidad que dicho monto remunerativo (salario-pensión), sea excesivamente insuficiente para cubrir las necesidades básicas del pensionado y menos aún, el de su familia.

Estos aspectos, están verificados, por un lado, por las pruebas de las diferentes remuneraciones percibidas por los afiliados que se han presentado conjuntamente al presente escrito marcado “C”, pero más aún, consta de las diversas autorizaciones y fijaciones de los diversos rubros que a tal fin regula el ejecutivo nacional precisamente.

Por ello, la trasgresión constitucional, programática y progresiva de las normas antes señaladas, sin que hasta el momento se hubieren considerado la posibilidad tan siquiera de una revisión y ajuste de las mismas.

En este sentido, es que sustentados en dicho precepto constitucional es que acudimos ante su competente autoridad para exigir el amparo de nuestros derechos a que dichas pensiones sean ajustadas a los valores reales de “suficiencia” que nos permita vivir conjuntamente con nuestras familias de manera digna.”

Finalmente solicita que:

“Por todo lo señalado, es que acudimos a su competente autoridad a pedir de ustedes EL AMPARO SUFICIENTE SOBRE DICHOS DERECHOS TRANSGREDIDOS y ordene a las entidades de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), CVG VENALUM y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, actualizar el valor monetario de dichas pensiones de nuestros afiliados, tomando en consideración los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela, para los artículos considerados integrantes de la canasta básica, así como el valor porcentual que determine su confrontación, entre el salario del homologo activos y las pensiones que se han reconocido…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la Acción propuesta en Apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo esta vinculada por una relación laboral que existió, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado es el ajuste de pensiones y jubilaciones de los agremiados de las entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. VENALUM y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, teniendo dicha denuncia un contenido laboral, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 147. De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior en apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Parte Querellante en su diligencia de Apelación de fecha 08 de noviembre de 2019, en el presente caso lo siguiente:

“…. Vista la sentencia proferida por este Juzgado, en la cual se declara INADMISIBLE la acción, formalmente Apelo, de la misma a los fines de los efectos legales correspondientes...”

VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 2.019, declaró Inadmisible la acción de amparo en los siguientes términos:

“(Omisis…)

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, por lo que, previo análisis y estudio del contenido libelar y sus anexos que fundamentan el mismo, lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere que le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala que:

“La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” . (Resaltado del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:

<<“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>> (Subrayado añadido)

Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

De todo lo anterior se observa que, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual del amparo.

Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, SE ORDENE ACTUALIZAR EL VALOR MONETARIO DE LAS PENSIONES DE LOS AFILIADOS, TOMANDO EN CONSIDERACION LOS VALORES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA LOS ARTÍCULOS CONSIDERADOS INTEGRANTES DE LA CANASTA BASICA, ASÍ COMO EL VALOR PORCENTUAL QUE DETERMINE SU CONFRONTACION, ENTRE EL SALARIO DE LOS HOMOLOGOS ACTIVOS Y LAS PENSIONES RECONOCIDAS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. FERROMINERA Y C.V.G. VENALUM, lo cual, a juicio de este jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera este Juzgador que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar el derecho laboral DE AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILACIONES, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley.

Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“…En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario.

En estricto apego a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador concluye que debe el accionante acudir ante la vía ordinaria a objeto de que sean restituidos tales derechos en caso de que el presunto agraviante sea condenada o no a ello, tal y como se estableció ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, no esgrime los quejosos la razón por la cual a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo por todas las consideraciones anteriores que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Y ASI SE ESTABLECE.

V.-
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los CIUDADANOS, MIGUEL LEONARDO ESPINOZA, HUGO RAMON MEDINA Y NOEL ANTONIO GRILLET, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS 3.221.456, 7.627.771 Y 3.158.910, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.829; contra LAS ENTIDADES DE TRABAJO CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. FERROMINERA Y C.V.G. VENALUM.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.”

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso, es esencial para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional y el fin que persigue el mismo.

Inicialmente se debe señalar que se le ha otorgado a la acción de Amparo Constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, corresponde en todo caso el ejercicio de ellas.

Asimismo, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Circuito Laboral, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el presente caso, se observa que la parte recurrente, pretende en su solicitud de acción de amparo, que el Tribunal por esta vía extraordinaria, decrete amparo contra omisión de ajuste de pensiones y jubilaciones de sus agremiados por parte de las entidades de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), C.V.G. VENALUM y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

Para fundamentar tal pretensión, solicitan actualizar el valor monetario de las pensiones de sus afiliados, tomando en consideración los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela, para los artículos considerados integrantes de la canasta básica, así como el valor porcentual que determine su confrontación, entre el salario del homologo activo y las pensiones que se han reconocido.

Es por todo ello, que solicitan conforme al derecho de igualdad contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

A criterio de esta Alzada y vista la decisión del a quo, existen mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

En relación con ello, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 2.369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado del Tribunal).

Así igualmente la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)”.

En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo en su escrito de demanda señalan de una forma concreta que la materialización de la pretendida acción, es que se decrete amparo para actualizar el valor monetario de las pensiones de sus afiliados, tomando en consideración los valores establecidos por el Banco Central de Venezuela, para los artículos considerados integrantes de la canasta básica, así como el valor porcentual que determine su confrontación, entre el salario del homologo activos y las pensiones que se han reconocido.

Como puede evidenciarse las pretensiones de los accionantes es la de producir un efecto no solo declarativo sino de condena, lo cual va en contra de la naturaleza especial de la acción de amparo, cuyo objeto es el restablecimiento de una situación jurídica amenazada o violada de derechos o garantías constitucionales.

Se debe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Asimismo, el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cuál es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este sentido, debe tenerse claro que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión o acto que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando como alzada constitucional que, tal como se evidencia de las actas procesales, y lo decidido por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondía o corresponde a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio ordinario laboral, por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presunta agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter protector de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y confirmada en todas sus partes la Sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NOEL GUILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.158.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.409, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO,


ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ALYMAR RUZZA.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ALYMAR RUZZA.
DF/ar/jb
FP11-R-2019-000012