REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-N-2017-000029
RECURRENTE: CERVECERIA REGIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.972.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00252, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
TERCER INTERESADO: TEODARDO JESUS REQUENA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
La representación judicial de la parte recurrente, C.A. CERVECERIA REGIONAL; ciudadano DIEGO JOSE MARQUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.835, interpuso en fecha 05/12/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00252, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, de fecha 15/08/2017, donde se declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.595.599.
En fecha 12/12/2017, este Tribunal da por recibido el presente Recurso de Nulidad y ordena darle ingreso en el libro de entrada de causas correspondiente, reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento correspondiente, siendo admitido en fecha 14/12/2017 ordenándose la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y mediante boleta de notificación al tercer interesado ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.595.599. De igual forme se ordena apertura del cuaderno separado de medidas, el cual al revisar si la solicitud Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cumplía con los supuestos necesarios, se observo que la pretensión no reunía con los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia patria, resultando forzoso declararla Improcedente.
Una vez certificadas todas las notificaciones correspondientes en la presente causa y cumplido con los lapsos previstos en la Ley, este Juzgado procede en 11/06/2019 a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se celebro el 09/07/2019 y estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Providencia Administrativa dictada en fecha 15/08/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y de la cual su representada fue notificada en fecha 02/10/2017, se inicia por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano TODARDO JESUS REUQENA, en la cual manifiesta que desde el 05/01/2015 prestaba servicios para la hoy recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, sucursal Ciudad Bolívar, en donde cumplía labores personales transportando y despachando los productos fabricados y/o comercializados por “Regional”, así como también fungía de cobrador de facturas emitidas por la empresa a clientes que conformaban la ruta asignada por la empresa manejando un camión propiedad exclusiva de la recurrente y que para ese trabajo fue contratado por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, siendo entrevistado con el gerente de operaciones de la empresa el cual le indico que en su caso en particular no podían asumir la representación patronal por lo que sus salarios iban a ser cancelados por el mencionado ciudadano y que las directrices y ordenes del trabajo iba depender directamente de la empresa.
De igual forma indica el ciudadano TODARDO JESUS REUQENA, que en fecha 30/03/2017 al llegar a la empresa y sin que existiera justificación alguna se le informo que estaba siendo despedido, razón por la cual interpuso por ante el órgano competente, Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de reenganche por haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad presidencial vigente para la fecha.
En fecha 15/08/2017, la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, dicta la Providencia Administrativa Nro 2017-00252, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual su representada en fecha 22/11/2017, solo a los fines de poder interponer recurso de nulidad, procedió acatar el reenganche del ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA.
De lo anteriormente expuesto es por lo que la representación judicial de la recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, ocurre ante este despacho de Juicio a los fines de solicitar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa número 2017-00252, dictada en fecha 15/08/2017, en la cual la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, considerando que la misma es de Ilegal Ejecución por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, de igual forma indica el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Del vicio de Inejecutabilidad del Acto Administrativo por ser Imposible e Ilegal Ejecución: arguye la representación judicial de la Recurrente, que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, en virtud de que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la recurrente, que si bien es cierto que en el acto administrativo impugnado se ordeno el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a pesar de que fue negado de manera absoluta, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, que el ciudadano TEODARDO JESUS PINO REQUENA, halla prestado sus servicios para su representada, sin embargo, la inspectora declaro con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la sede de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, aun cuando se solicito la apertura de una articulación probatoria, en donde se consignaron las pruebas necesarias para demostrar que el mencionado ciudadano no era trabajador de su representada, por tal razón se hace inejecutable por ilegal el Acto Administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.
Del vicio del Falso Supuesto de Hecho: Considera la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que el inspector dicto el mismo, partiendo de una suposición falsa, dejando por cierto que entre su representada y el ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA, existía una relación de trabajo, la cual fue negada en sede administrativa, violentando de esa manera lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Indica el apoderado judicial de la recurrente, que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el juzgador al momento de dictar el acto administrativo, siendo la causa uno de los requisitos de fondo mas importantes para lograr el control de la legalidad, por ello se debe tomar hechos reales que se puedan verificar de acuerdo a la acción.
Arguye el Representante Judicial de la recurrente, que el contenido de la Providencia Administrativa, se encuentra viciada del falso supuesto de hecho, teniendo como consecuencia un efecto determinante en el dispositivo, al no haber sido demostrada la prestación personal de servicios entre el ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA y su representada, concluyendo que el mencionado ciudadano no presto servicios y no tenia cualidad de trabajador.
Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho: El apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa de la cual es objeto el presente Recurso de Nulidad se encuentra inmerso en el vicio por falta de aplicación de lo que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte recurrida tomo en cuenta la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Hernández y William Machiz, fundamentando su decisión en tales testimoniales, sin considerar que los mimos tiene intereses personales en las resultas de dicho procedimiento por llevar en contra de su representada unos procedimientos por los mismos motivos.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La parte recurrido no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del tercer interesado Abogada Mary Carolina Vargas, en la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, ratifico todo lo alegado en el procedimiento administrativo en el cual se ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, manifestando al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, basándose en el principio de favorabilidad y ajustada a derecho en la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 2017-00252, ordeno de manera inmediata la ejecución de dicho acto, por cuanto hasta la presente fecha no se ha materializado el cumplimiento de la orden de Reenganche indicada en el acta de ejecución emitida por la Inspectoría del Trabajo.
VII) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió y ratificó en la audiencia de juicio la documental que acompaña el Recurso de Nulidad, contentiva de las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00252, la misma riela a los folios del 25 al 27 del presente expediente, las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En fecha 30/07/2019, se llevo a cabo Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de todo lo solicitado por la parte promovente, de igual forma se deja constancia que el Tercero interesado no compareció al acto de la Inspección Judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Parte Recurrida
Este Juzgado deja constancia que, la parte Recurrida no compareció a la audiencia de juicio, ni por si solo ni por medio de apoderado y/o representación judicial alguna, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Tercero Interesado
Este Juzgado deja constancia que el tercero Interesado no consigno pruebas al proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así Se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las representaciones judiciales de las partes consignaron escrito de informes en tiempo hábil. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acto administrativo que hoy impugna a través de este recurso, el recurrente, es la providencia administrativa Nº 00252, de fecha 15 de agosto de 2017, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir.
Indica el recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo, yerra en su decisión por incurrir en los vicios de imposible e ilegal ejecución, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
En primer término arguye el Apoderado Judicial del Recurrente encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. El acto administrativo impugnado, ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Teodardo Jesús Requena, pese a que fue negado por su mandante de manera absoluta, a lo largo del procedimiento administrativo, que el mismo no prestaba sus servicios para C.A. CERVECERIA REGIONAL. Ahora bien observada y analizada la totalidad de las actas procesales en sede administrativa, este Juzgado verifica que Inspectoria del Trabajo estableció que entre la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL y el ciudadano Teodardo Jesús Requena, existió relación laboral estable que inicio en el año 2015, que su cargo para la empresa era de chofer, y que no se desvirtuó en sede administrativa por parte de la hoy recurrente la declaración de reenganche realizada por el extrabajador, aunado al hecho de que las pruebas aportadas por la representación judicial las testimoniales, evidenciando que se activo la presunción de laboralidad lo cual llevo a su decisión de ratificar el reenganche del extrabajador, circunstancias que avala dicho Juzgado, entendiéndose que si es posible la ejecución de la decisión tomada en sede administrativa por lo cual se desecha el vicio delatado. Así se Establece.-
En segundo termino la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa objeto de la presente denuncia que se encuentra viciada por el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo dicto al misma partiendo de una suposición falsa, ya que dejo por sentado que entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y el ciudadano Teodardo Requena, existió una relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación al falso supuesto de derecho no aplico el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, valorando la declaración testimonial de la parte accionante en sede administrativa, y fundamenta la decisión dictada en base a las declaraciones dadas por estos, sin tomar en consideración que los mismos además de estar parcializados, tenían y tienen interés personal y directo en las resultas del procedimiento administrativo.
Previamente al pronunciamiento sobre los vicios delatados, es imprescindible para este juzgador traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.
El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 eiusdem. Y es que, se juega una trilogía de elementos como lo son; unos hechos objeto de investigación, las normas jurídicas en que subsuman aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de los preceptos legales con las consecuencias que ellas contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración pública.
Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la actas procesales, este sentenciador pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el ciudadano Teodardo Requena, tiene el cargo de chofer y mantuvo relacion laboral para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, determinando con las probanzas de autos los hechos alegados en su escrito de reenganche presentado ante la inspectora del trabajo, concatenando los dichos con las testimoniales evacuadas, testimoniales estas que no fueron desvirtuadas por la representación judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, en sede administrativa en tiempo hábil, llegando a la conclusión el ente administrativo a través de su funcionario, que la entidad de trabajo debe reenganchar a extrabajador, en razón de ello confirma la orden de reenganche, en consecuencia, la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión. Así se Establece.-
Con relación al vicio delatado de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que;
“Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
De las actas procesales del expediente administrativo no se evidencia que la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, se opusiera a las testimoniales evacuadas en tiempo hábil, evacuadas las testimoniales la funcionaria Inspectora del Trabajo emitió su análisis y valoración de dicha prueba, por ser estas hábiles y contestes ratificando la denuncia realizada por el ciudadano Teodardo Requena, siendo valoradas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, criterio que avala este Juzgado. Así se Establece.
Ahora bien teniendo que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el operador de justicia establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, cosa que no ocurrió en el proceso administrativo, no pudiendo desvirtuar la afirmación efectuada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en su Providencia, la representación judicial recurrente, muy por el contrario aceptando las probanzas consignadas en autos donde se evidencia claramente lo denunciado por el ciudadano Teodardo Requena en sede administrativa, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por CERVECERIA REGIONAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00252, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha en fecha 15/08/2017, donde se declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano TEODARDO JESUS REQUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.595.599.
SEGUNDO: Quedan firme los efectos del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, exclusive, en que conste en autos haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
XI) REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los 03 días del mes de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
EL SECRETARIO DE SALA,
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:45 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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