REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2018-000076

Vista la diligencia presentada el día 17/12/2019, suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES HENRIQUES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON VICENCIO SILVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.875.531, parte actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa en fecha 12/12/2019, por cuanto, según su decir, “(…) Se pretende convalidar la Experticia Impugnada, por haberse obviado pasivos laborales, Debidamente Convenidos y cuya impugnación guarda estrecha relación con la apelación interpuesta la cual dicho de paso, se encuentra paralizada vulnerando el debido proceso…”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El auto dictado el día 12/12/2019, no es una sentencia interlocutoria, es un auto de mero trámite, a través del cual se sustanció lo pertinente a la impugnación que hiciere el apoderado judicial de la parte actora el día 19/11/2019, que corre inserta a los folios 114 y 115, tramitación esta que se deriva del contenido del artículo 249 de la norma adjetiva civil aplicado por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, tal como fue establecido en el mencionado auto dictado por este Juzgado el día 12/12/2019.
No obstante, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Subrayado de este Tribunal.

De la norma ut supra mencionada se desprende de manera taxativa el trámite a seguir cuando es impugnada una experticia, vale decir, en ella se establece que una vez que se fije definitivamente la estimación, y de lo que determinado este Juzgado, es que se admitirá apelación libremente, en razón a lo antes expuesto, es por lo que, no le queda mas a quien decide que declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el auto impugnado es una actuación de mero tramite, que deviene de la prosecución del proceso, sin que pueda considerarse que ocasione un daño irreparable a las partes. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR