REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000048
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadana MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.012.849, acreditación que consta en el expediente, igualmente en su condición de abogada asistente de los ciudadanos MAGLIO JOSE ROJAS FIGUERA, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, JUAN EDUARDO MARTINEZ GARCIA y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.569.997, V- 16.220.585, V- 15.970.246 y V- 15.467.209, respectivamente, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa INVERSIONES MAISANTA, 2021, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano MERVIN MICHELL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.644.127. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar, con relación a los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, MAGLIO JOSE ROJAS FIGUERA, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, JUAN EDUARDO MARTINEZ GARCIA y MAGLIS ROJAS, ut supra identificados, no fue señalada la jornada laboral que realizaban cada uno.
En segundo lugar con relación a los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, MAGLIO JOSE ROJAS FIGUERA, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, JUAN EDUARDO MARTINEZ GARCIA y MAGLIS ROJAS, ut supra identificados, se puede evidenciar que los accionantes reclamadan por concepto de antigüedad acumulada en base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, limitándose a señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes y las alícuotas para el cálculo del salario Integral a los efectos de determinar, de acuerdo a la precitada Ley, que fórmula de cálculo beneficia más al trabajador.
En tercer lugar, con relación al ciudadano MAGLIO JOSE ROJAS FIGUERA, en cuanto a la cantidad reclamada de Bs. 663.561,36 por Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el mismo no concuerda con la cantidad reclamada por antigüedad de Bs. 331.780,68, existiendo una discrepancia al momento de aplicar la norma antes mencionada.
En cuarto lugar, en relación al ciudadano VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, al momento de cuantificar la cantidad a reclamar por concepto de antigüedad o prestaciones sociales señala dos cantidades diferentes vale decir, Bs. S 153.040,95 y Bs.S. 165.890,25, existiendo una discrepancia.
En Quinto lugar, en relación a la ciudadana MAGLIS ROJAS, debe señalar los salarios diario, mensual e integral, sí como las alícuotas que lo conforman al valor de la moneda de circulación nacional, vele decir, en bolívares soberano.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte de los accionantes una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta a parte accionante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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