REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de Diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000064
ASUNTO : FP11-N-2012-000064
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 38-A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004836-0.-
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos IRIS DEL VALLE HERRERA LANDO, JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL, CARMEN ELENA PERALTA VELASQUEZ y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los nros. 48.600, 132.693, 133.152 y otros, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Acto administrativo de efecto particular contenido en la providencia administrativa Nº 2009-0257, de fecha 09 de Julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano LUIS LIENDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.804.878.-
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del 2017, este Tribunal se ABOCA a la presente causa y procede a las notificaciones de las partes. Ahora bien, vista la inactividad procesal de la parte actora en la presente causa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Esta definición destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“(Omissis...) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se deduce, que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se transcriben:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…omissis…)”.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las referidas normas se deduce que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a menos que el impulso del proceso corresponda hacerlo al Juez o Jueza, por estar en la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas; así mismo, dispone la norma contenida en el artículo 267 comentado, que después de vista la causa por el Juez, no opera la perención, la cual, conviene acotar, opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, una vez consumada, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
(Omissis…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.- (Cursiva del Tribunal.)
Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que la parte recurrente en nulidad ha mantenido una posición totalmente pasiva a lo largo de este procedimiento, denotando con ello un manifiesto desinterés en la consecución de la causa bajo estudio, toda vez que ha dejado de realizar actuaciones en el expediente que impulsen la actividad procesal, al punto que desde el nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente, hasta el presente, no ha consignado ninguna diligencia tendiente a lograr el desarrollo o la continuidad del presente litigio.
En consecuencia, al constatarse dentro del periodo anteriormente señalado, el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del recurrente, por lo que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora en nulidad haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento; resultando forzoso para éste Tribunal, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., ut supra, representada judicialmente por las ciudadanas IRIS DEL VALLE HERRERA LANDO, JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL, CARMEN ELENA PERALTA VELASQUEZ y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los nros. 48.600, 132.693, 133.152 y otros, respectivamente, contra el Acto administrativo de efecto particular contenido en la providencia administrativa Nº 2009-0257, de fecha 09 de Julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano LUIS LIENDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.804.878.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Se ordena notificar a la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., de la presente decisión. Líbrese Boleta.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada. Así mismo se ordena notificar al Procurador General del estado Bolívar. Estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las uno y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45. p.m.)
El Secretario,
Abg. Néstor Vidal.
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