REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de diciembre de 2019
-I-
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 17, Tomo 143-A-Pro, de fecha 04 de noviembre de 1994.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V- 12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V- 3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V- 27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V- 13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V- 12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V- 20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E- 81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V- 24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V- 7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V- 10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V- 15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V- 8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V- 10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V- 11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V- 16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V- 16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V- 10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V- 3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V- 24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201 y JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNDO “SAN ANTONIO”,
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, expediente contentivo de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201 y JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406; mediante oficio en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), signado con el Nº JSA-0317/2019, proveniente del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en el cual el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declina el conocimiento del mismo a este Tribunal, (Folios del 01 al 42).
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, ya identificada, mediante la caula solicitó la inmediatez y urgencia de la condición del Amparo Cautelar interpuesto y que se provea conforme a lo solicitado, (Folio 43).
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, ya identificada, mediante la caula solicitó la admisión y tramitación del Amparo Cautelar solicitado, (Folio 44).
En fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto razonado, estableció que:
“… el ya referido escrito de amparo, no contempla la debida identificación de la persona jurídica presuntamente agraviada, solo su denominación como AGROINDUSTRIA GIGI, C.A.; no obstante, habiendo sido presentado sin poder; si bien es cierto que, fue consignado el mismo, posteriormente; no es menos cierto que, del mismo se evidencia la facultad de representación legal, otorgada por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, ya identificado, alegando su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A.; más no consta, el acta respectiva de la referida empresa, que acredite dicha representación; motivo por el cual, el referido escrito de amparo, no cumple con los requisitos de Ley, previamente citados. Así se establece.
(…)
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los planteamientos de hecho y derecho previamente establecidos, ordena NOTIFICAR a la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, quién manifiesta actuar con el carácter de apoderada judicial de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, proceda a corregir las omisiones que presenta el escrito de solicitud de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, presentado; so pena de ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem”.
En horas habilitadas del día tres (03) de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que siendo notificada el día 02 del mismo mes y año, a los fines de corregir las omisiones que presenta el escrito de solicitud de amparo y no le fue facilitado el expediente Nº A-0590, por no haber despacho, siendo esa causa a la cual se adhiere este amparo y en la cual se encuentra todo lo solicitado, (Folio 47).
En horas habilitadas de fecha 04 de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, ya identificada, presentó escrito, constante de veintiocho (28) folios útiles, (Folios 48 al 75), mediante el cual expone:
Yo, ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula número 112.124, en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 143-A-Pro, debidamente facultada mediante instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 22, del tomo 394 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, visto el auto emanado del Tribunal el 29 de noviembre de 2019, folio 45 al 46, notificado a esta representación el día 2 de diciembre de 2019, folio 47, para suministrar al Tribunal lo requerido mediante dicho auto con relación al Amparo Cautelar de Protección de los Recursos Naturales y la Biodiversidad del fundo "SAN ANTONIO" de autos, así como, con el debido respeto, orientarlo y recomendarle a fin de prevenir errores que pudieran resultar irreparables en este asunto.
De la Información Requerida
En este capítulo procedo a suministrar de forma detallada la información requerida por el Tribunal mediante auto del 29 de noviembre de 2019, como sigue:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
En este caso, como lo señalé en el escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar de protección de los recursos naturales y la biodiversidad del fundo "SAN ANTONIO", folio 2 al 20, y como el mismo auto de fecha 29 de noviembre de 2019 lo expresa, la persona agraviada es la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 143-A-Pro, según consta en documento constitutivo estatutario de dicha sociedad inserto en copia certificada en el expediente signado A-0590, nomenclatura interna de ese Tribunal relativo a la acción por desalojo de fundos ejercida por mi mandante AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. contra los ciudadanos que allí se identifican, entre los cuales figuran los agraviantes aqui denunciados, sobre el fundo denominado "SAN ANTONIO", ubicado en la Carretera Farriar -Pueblo Nuevo, sector Charipano, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de constante de 1.209 Hectáreas con 1.238 Metros Cuadrados.
Consta en acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el número 3, tomo 97-A-Pro, cuya copia certificada se encuentra inserta en el expediente signado A-0590, que el ciudadano Gianni Mauro Gelleni Benco, cédula de identidad número V-3.959.787, fue nombrado Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., por lo cual se encuentra facultado de conformidad con la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales para otorgar el mandato de representación que me faculta para actuar en nombre de la empresa en la interposición del amparo cautelar de autos.
Es el caso que en la oportunidad en que fuere interpuesto el Amparo Cautelar de Protección de los Recursos Naturales y la Biodiversidad del fundo "SAN ANTONIO" y en la presente fecha, esta representación actúa debidamente facultada mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 22, del tomo 394 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, cuyo original se encuentra inserto al expediente signado A-0590 de este Tribunal, en los folios del 48 al 51 de la pieza I de la causa principal.
En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación a la abogada ISAULY CARISA PALACIOS, ya identificada, con acuse de recibo de fecha 02 de diciembre de 2019, a las 11:44 a.m., (Folios 76 y 77).
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad de resolver la admisibilidad de la presente acción y para ello, establece las siguientes consideraciones:
-III-
DE LO ALEGADO
En su escrito de Solicitud de Amparo Cautelar De Protección de los Recursos Naturales y la Biodiversidad la representación Judicial de la parte accionante alega lo siguiente:
“Desde el 19/1/2018 la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Yaracuy constató la existencia de los graves daños causados por los ocupantes a los recursos naturales dentro del fundo “SAN ANTONIO” denunciados por esta representación (ver Informe de Inspección Técnica realizada el 10/1/2018 por la Unidad de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental de la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, remitido con oficio Nº 0000013. Cursa inserto en autos en los folios 119 al 131 de la Pieza 4 de la causa principal).
El fundo fue objeto de una reinspección el 21/2/2018 por la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Yaracuy en la cual determinó nuevos daños al medio ambiente (ver Informe del 24/4/2018, oficio Nº 0000303, inserto a los folios 273 al 290 de la Pieza 4 del expediente principal).
Posteriormente, se realizó una nueva inspección el 26/4/2018 en la que la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Yaracuy determinó mayores daños al medio ambiente del predio y recomendó la paralización de las actividades lesivas del medio ambiente y la reparación del daño (ver Informe de Inspección Técnica de fecha 27/4/2018, Oficio Nº 0000327, folios del 291 al 307 de la pieza 4 del expediente principal).
Durante inspección hecha por el Tribunal el 11/6/2018 se percató de daños al medio ambiente (talla y quema de vegetación, ver folios 18 al 29 del Cuaderno de Medida Ambiental), lo cual quedó comprobado mediante informe de experticia emanado de la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo Yaracuy (ver Informe de Experticia al fundo San Antonio, Oficio Nº 0000105 del 15/8/2018, folios del 32 al 55 del Cuaderno de Medida Ambiental).
Lo mismo consta en informes emanados de la Coordinación Estadal de Policía Administrativa Especial de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana Región Yaracuy del 4/12/2017, y en el Dictamen Pericial emanado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del 12/4/2018 que cursan insertas en autos (ver folios del 48 al 105 del Cuaderno de Medida Ambiental). También se deriva de Análisis Multitemporal realizado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (ver folios 241 al 261 del Cuaderno de Medida Ambiental).
Todos los informes antes descritos, emanados de las autoridades auxiliares y técnicas en materia ambiental dejan constancia de la existencia de daños a los recursos naturales: cuerpos de agua, nacientes de cuerpos de agua, área de reserva boscosa, suelos, vegetación baja, mediana y alta, recomiendan la paralización de las actividades agrícolas mientras se realizan las actividades de reparación de los daños ambientales, y el desmantelamiento del taller mecánico instalado dentro del predio.
Según dichos informes el fundo “SAN ANTONIO” se encuentra dentro de las siguientes Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):
1. Zona Protectora Sierra de Aroa, creada según Decreto Nº 1.224 de fecha 2/11/1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.250-E de fecha 19/1/1991, específicamente en la Subunidad 1.3, tal como se desprende del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, contenido en el Decreto Nº 1.225 de fecha 2/11/1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.250-E de fecha 19/1/1991, donde se restringe el aprovechamiento forestal ordinario, agroforestería e introducción de especies exóticas. Creada con el fin de proteger las cuencas altas de los ríos Aroa, Yaracuy y quebrada Guaremal, las cuales constituyen las cuentes más importantes de abastecimiento de agua para consumo humano del estado Yaracuy.
2. Zona protectora Cuenca Alta del Río Cojedes, creada según Decreto Nº 2.674 de fecha 12/5/1978, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.485 de fecha 12/5/1978, motivado a la necesidad de proteger, conservar y aprovechar racionalmente los recursos naturales, regular los usos de la tierra y preservar la cuenca hidrográfica de la parte alta del rio Cojedes.
3. Área Rural de Desarrollo Integrado Valle de Río Aroa, creada según Decreto Nº 804 de fecha 16/10/1980, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.092 de fecha 17/10/1980, con el objeto de concertar y concentrar esfuerzos hacia el logro de una autentica prosperidad agropecuaria.
El Tribunal dictó Decreto de Protección Ambiental sobre el fundo “SAN ANTONIO” mediante sentencia interlocutoria del 16/10/2018 (ver folios del 173 al 197 del Cuaderno de Medida Ambiental). Esta decisión resulta ineficaz para proteger, preservar y hacer cesar los daños causados por los ocupantes al medio ambiente. Dicha decisión nunca fue ejecutada.
En múltiples oportunidades, esta representación solicitó la ejecución del decreto de medida de protección ambiental. Posteriormente, solicitamos que la ampliación de dichas medidas, Finalmente, solicitamos al Tribunal que revocara el Decreto de Medida de Protección Ambiental (ver folios 234 al 238; 262 del Cuaderno de Medida Ambiental, y 35 al 37 de la Pieza 2 de la causa principal; 59 al 63 de la Pieza 4 de la causa principal). Sobre los mencionados pedimentos el Tribunal no se pronunció.
Consta en autos que los ocupantes han profundizado aún más los daños a los recursos naturales, destruyeron por completo las nacientes de agua que se encuentran dentro del predio y el suelo (ver informe emanado de la Dirección Regional del Ministerio de Ecosocialismo Yaracuy, remitido al Tribunal mediante Oficio 00485 del 11/6/2019 remitido al Tribunal el 12/6/2019, folios 140 al 179, Cuaderno de Medida Ambiental), a pesar de que no están realizando actividades agroproductivas.
Los ocupantes irregulares del fundo “SAN ANTONIO” impiden el acceso a las autoridades que intentan realizar inspecciones al predio a fin de determinar la existencia de afectaciones a los recursos naturales, entre otros elementos (ver folios 56 al 58 de la Pieza 4 de la causa principal, así como el informe remitido más recientemente por la Dirección Regional del Ministerio de Ecosocialismo Yaracuy indicando que los ocupantes bajo amenaza, impidieron el ingreso de la comisión técnica que acudió al predio a realizar la inspección trimestral requerida por ese honorable Tribunal).
El Fiscal 90 Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, remitió informe sobre la causa signada MP-380332-2017, recibido por el Tribunal el 9/8/2019, en el cual recomienda que se tomen las medidas precautelares allí descritas como medidas eficaces para paralizar las afectaciones medio ambientales (ver Informe del 6/8/2019, Oficio N° 00-DDIADA-F90-00273-2019, folios 15 al 19 de la Pieza 4 de la causa principal).
El Tribunal se declara competente para conocer del asunto signado UP01-P-2018-3347, referido a la solicitud de medidas precautelares de carácter ambiental hecha por el fiscal 90º Nacional de Defensa Ambiental del Ministerio Público relacionada con el fundo “San Antonio”, remitido mediante oficio JSA-079-2019, del 15/8/2019, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal (folios 65 al 339 de la Pieza 4 del expediente principal)...
(…)
… solicito muy respetuosamente al Tribunal que dicte las siguientes medidas:…
PRIMERO: Prohibir la realización de actividades agrícolas y ganaderas en toda la extensión del fundo SAN ANTONIO por parte de los ocupantes, el funcionamiento de instalaciones o establecimientos tales como corrales, vaqueras, queseras, cochineras, gallineros, galpones, viviendas existentes en el fundo, hasta tanto se restablezca el equilibrio de su ecosistema, y se ejecuten los planes de reparación del daño ambiental y recuperación del medio ambiente, en aras de preservar la diversidad biológica, la fauna, la flora, el sistema de drenajes de los ríos y quebradas que son importantes dentro del predio. SEGUNDO: Retener las herramientas, motosierras, hachas, machetes y cualquier otro propiedad o en posesión de los ocupantes y presentes en el fundo "SAN ANTONIO" orientados a la tala de vegetación, a la degradación de los suelos, y a la contaminación de las aguas, materiales como tales y objetos destrucción de la vegetación. TERCERO: Remover de material, desechos de tala, quema y productos contaminantes que obstruyen y/o desvían el drenaje natural de los cuerpos de agua en el fundo "SAN ANTONIO". CUARTO: Retirar y retener los vehículos, chatarra, equipos y maquinaria, piezas, partes, repuestos, autopartes, combustibles y lubricantes relacionados con talleres mecánicos dentro del fundo "SAN ANTONIO", así como objetos abandonados en el predio; semovientes (ganado bovino, ovino, porcino, caprino, equino o cabalial, aviar) existentes en el fundo "SAN ANTONIO", sean o no propiedad, esten o hoom posesión de los ocupantes. QUINTO: Desocupar el fundo "SAN ANTONIO" de personas (sean niños, ninas. adolescentes, adultos mayores, jóvenes, mujeres, hombres) que habiten y/o realicen actividades agrícolas y/o ganaderas dentro del fundo "SAN ANTONIO". SEXTO: Ordenar a los funcionarios del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Yaracuy (ZODI-Yaracuy), al Comando de Zona N° 46 de la Guardia Nacional Bolivariana con competencia en el estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de la Coordinación de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental), de La Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Yaracuy, del Centro de Yaracuy, del Cuerpo de Policía del estado Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Yaracuy; la retención de instrumentos y cualquier otro elemento que pueda ser utilizados para la contaminación de las aguas, destrucción de la vegetación y la degradación de los suelos, contaminación de las aguas, teniendo especial cuidado en el manejo de sustancias peligrosas que se encuentren en los sitios, el comiso de las motosierras, hachas y demás instrumentos y herramientas orientadas a la tala v afectación de la vegetación del Fundo; extracción y retiro de los semovientes, maquinarias, chatarra, repuestos, partes, combustibles, lubricantes que se encuentran en el fundo “SAN ANTONIO". SEPTIMO: Se le notifique al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo en su Dirección Estadal Yaracuy, como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente y la diversidad biológica, ejecute programas de saneamiento y de recuperación de las áreas de vegetación que resulten afectadas; particularmente la reforestación por parte de funcionarios de "MISION ARBOL", con el acompañamiento de la Guardería Ambiental. OCTAVO: Se le oficie a la Centro de Coordinación Policial para el estado Yaracuy de la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que practique las experticias de ley y retire los vehiculos, chatarras, piezas, autopartes, Jubricantes y combustibles que se encuentran en el taller mecánico no autorizado instalado por los ocupantes en el el fundo "SAN ANTONIO". Se le oficie al Instituto Autónomo Consejo Nacional do Derechos de Niños Niñas y Adolescente (IDENNA): al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER); al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) Defensoria del Pueblo, en su Dirección Regional, a fin de que concurran al acto de ejecución de las medidas aquí pedidas y den fe del respeto y el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de los ocupantes durante el acto procesal”. (Cursiva de este Tribunal).
-IV-
DEL ESCRITO DE SBSANACIÓN DE OMISIONES
Alega la representación legal de la presunta agraviada que los datos requeridos constan y corren insertos a la causa signada con el Nº A-0590 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; en el cual reposan todos los documentos y medios a los que hace mención en su escrito de solicitud de amparo; no obstante, manifiesta que este Tribunal, no despachó en el lapso que correspondía realizar la subsanación de las correspondientes omisiones y por lo tanto no tuvo acceso al expediente en cuestión; en ese sentido, solicitó que el presente amparo sea acumulado al presente expediente, como cuaderno separado, desapareciendo la causa A-0635, invocando el principio de economía procesal.
En razón de ello, esta Jurisdicente en aras de la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva y el invocado principio de economía procesal así como su adecuado manejo, acuerda acumular el presente expediente, como cuaderno separado a la causa signada bajo el Nº A-0590, contentiva de la acción que por DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE FUNDO fue incoada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra ALEXIS GONZÁLEZ, DIMAS GRANADILLO TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.859.817; DIORMELIS MAGLLORIS RODRÍGUEZ BARAZARTE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.285.255, EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ; CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.363.904, KLISBER MANUEL PARRA BOLÍVAR; CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.108.215; EPIFANIO DE JESÚS SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3-331.896; FRANCISCO HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.912.265; JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.279.219; JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.099.262; JAVIER ERNESTO BOLÍVAR ILARRAZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.482.234; JERFENSO ANGEILY CHIRINOS NOGUERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.942.235; JOSÉ GREGORIO SANTELIZ LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.941.112; JOSÉ LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.005.882; JOSÉ LUIS RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.103.872; JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.459.133; LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.768.971; MARCO DE JESÚSSÁNCHEZ TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.648.993; MARCOS RAFAEL PINERA MARTÍNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.557.472; MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.836.087; MELMORO GRATEROL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.513.153; MILTON GUARÍN RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.706.185; PEDRO JOSÉ SILVA PACHECO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.052.106; ZUELVY GUARÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.769.210; FREDERICK LINARES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.164.811; JOSÉ ALBERTO BALBÍN MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.192.275; LOS INTEGRANTES DE LA COOPERATIVA FAMILIAR GABARRA: LUISA REYES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3.331.115, GUALBERTO RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.938.426, JUSTINO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.459.133, WALTER RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.649.432, YELITZA RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.082.922; LOS CIUDADANOS AUTODENOMINADOS “PARCELEROS”: ESTER VÁZQUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.580.365; GREZZI JAQUELINE LINARES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.769.201; EMERSON VLADIMIR ESTRADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.236.055; CHARLIS TORREALBA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.043.011; PEDRO SILVA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.370.015; YAJAIRA MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.703.734; VALENTÍN VENTURA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.971.229; TEOFILO GARCÍA SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.470.405; ARBELIS BALBÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.455.083; MARINA MENDOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.706.173; BELKIS GUARÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.797.607; RUTMARI MERCHÁN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.454.107; RAFAEL GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.272.464; JAVIER BOLÍVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.482.234; ELIZABETH GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.442.941; HUGO ALFREDO GONZÁLEZ CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.482.870; ANABEL ROJAS TORREALBA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.288.049; JOSÉ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.283.580; LUIS CARRILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.367.525; ARMANDO PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.316.742; FLOR PACHECO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.557.351; PEDRO RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.646.607; NICOLÁS BAUTISTA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.279.915; LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRANTES DE UNIONCOOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, A SABER: COOPERATIVA PUEBLO Y GOBIERNO JUNTOS, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA. COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 5 DE DICIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 140 AL 152; COOPERATIVA LOS SUAREZ 3040, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 26 DE ABRIL DE 2006, BAJO EL NÚMERO42, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 433 AL 445, RIF NÚMEROJ-31606810-2; COOPERATIVA LA PICA PICA, INSCRITA EN ESA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO8, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 66 AL 77, RIF NÚMEROJ-31453693-1; COOPERATIVA DEXOVE, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 30 DE JUNIO DE 2006, BAJO EL NÚMERO35, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIGÉSIMO CUARTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 355 AL 366, RIF NÚMEROJ-31606540-5; COOPERATIVA ROCA DURA 222, INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN EL 4 DE AGOSTO DE 2006, BAJO EL NÚMERO24, FOLIO 169 AL FOLIO 178, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2006, COOPERATIVA LA HERENCIA DE CHÁVEZ MG 654, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, EL 11 DE OCTUBRE DE 2006, BAJO EL NÚMERO40, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2006, FOLIOS 434 AL 444, RIF NÚMEROJ-31685936-3; COOPERATIVA GUARATAREÑA, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 7 DE ENERO DE 2005, BAJO EL NÚMERO10, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 68 AL 75; COOPERATIVA MI FAMILIA 287, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 13 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NÚMERO50, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2005, FOLIOS 414 AL 423; COOPERATIVA LA GRAN ESPERANZA, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 17 DE MAYO DE 2002, BAJO EL NÚMERO24, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TERCERO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2002, FOLIOS DE 155 AL 163, RIF NÚMEROJ-30949398-1; COOPERATIVA DE SERVICIO DE MECANIZACIÓN AGRÍCOLA Y TRANSPORTE LA AURORA, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO ANTES MENCIONADO EL 31 DE MAYO DE 2002, BAJO EL NÚMERO3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2002, FOLIOS DEL 018 AL 027;COOPERATIVA LOS GUARINES 1170, CUYOS DATOS DE CONSTITUCIÓN NO DISPONEMOS; COOPERATIVA FUERZA FARRIALEÑA, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 28 DE ABRIL DE 2006, BAJO EL NÚMERO49, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 520 AL 529; COOPERATIVA COPBAR, INSCRITA EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO48, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 418 AL 426, RIF NÚMEROJ-06352874-5; COOPERATIVA SAN ONOFRE 7244, INSCRITA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 16 DE FEBRERO DE 2005, BAJO EL NÚMERO41, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 284 AL 294, RIF NÚMEROJ-31425036-1; COOPERATIVA PATRIA LINDA 176, INSCRITA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 22 DE ABRIL DE 2005 BAJO EL NÚMERO29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO QUINTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 166 AL 176; COOPERATIVA LOS PRIMO DE LA REVOLUCIÓN 258, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 1 DE JULIO DE 2004, BAJO EL NÚMERO2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE TERCERO DEL AÑO 2004, FOLIOS 006 AL 016, RIF NÚMEROJ-31187723-1; COOPERATIVA EL ASCENSO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, EL 4 DE ENERO DE 2006, BAJO EL NÚMERO16, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 146 AL 157, RIF NÚMEROJ-31473249-8; COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014, INSCRITA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ARÍSTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY EL 30 DE JUNIO DE 2005, BAJO EL NÚMERO188. FOLIOS 1338 AL 1346, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2005, RIF NÚMERO J-31369786-9; COOPERATIVA MARCHANDO HACIA ADELANTE; COOPERATIVA CONSTRUCTORA DOMINGUÍN; COOPERATIVA RENACER HERMANOS HERNÁNDEZ; COOPERATIVA EL PALMAR; COOPERATIVA 5 ESTRELLA; Y COOPERATIVA LA PAZ DE DIOS. Así se declara. -
A tenor de ello, constata eta Jurisdicente la los datos descriptivos de la parte accionante y presunta agraviada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 143-A-Pro, según consta en documento constitutivo estatutario de dicha sociedad inserto a los folios del 37 al 42 de la pieza principal Nº 1; representada por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula N° 112.124; según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 22, del tomo 394 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y que consta inserto a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de amparo, a los folio 45 y 46; y el cual le fue otorgado por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.959.787, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., tal y como se evidencia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el número 3, tomo 97-A-Pro, inserto a los folios del 43 al 47 de la pieza principal Nº 1.
De acuerdo, con ello ha de considerar esta Juzgadora cumplida la subsanación de omisiones del escrito de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNDO “SAN ANTONIO”,
-FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que, cumple con los requisitos formales para la presentación del mismo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. -
-V-
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
La referida Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de esta Juzgadora, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la misma, expresando en su escrito básicamente lo que sigue:
• Que la acción opera contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201 y JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, denominados por la accionante como “ocupantes irregulares” que amenazan el Derecho Constitucional a la propiedad y al medio ambiente seguro, sano y en equilibrio del fundo SAN ANTONIO, propiedad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A.
• Que existe agotamiento de la vía ordinaria para protección de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 127 y 305 de la Constitución.
• Que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución Nacional también está vinculada a la protección del medio ambiente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminentemente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-VII-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí decide, que la representación legal de la presunta agraviada, intentó acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNSO “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo”; contra presuntas vías de hechos y actuaciones de los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201 y JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406; que violan los derechos de propiedad y de un ambiente sano, seguro y equilibrado del fundo SAN ANOTONIO, propiedad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., para lo cual alega que, ha agotado las vías ordinarias.
A tenor de ello, resulta necesario traer una vez más a colación la acción que por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO, signada bajo el Nº A-0590, de la nomenclatura natural de este Tribunal; y a la cual, a solicitud de la representación legal, de la hoy presunta agraviada, se ha acordado anexar como cuaderno separado la presente acción; y de que la misma se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, muy específicamente de la práctica de inspección judicial y experticia; estando incluso fijada la misma para el día doce (12) de diciembre de 2019, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), medios éstos ordinarios y necesarios para resolver en el juicio principal como en la incidencia cautelar, los postulados que se pretenden con el presente amparo; de modo que, mal podría señalarse que dicha vía se encuentra agotada, toda vez que la misma lleva su curso legal correspondiente y así se declara.
De acuerdo con ello, y a los fines de ilustrar a la representación legal de la hoy presunta agraviada, que la acción de amparo corresponde un derecho constitucional, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental; lo característico de este derecho es que comprende un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo, lo que garantiza una verdadera y urgente atención, para el restablecimiento de una lesión actual o inminente.
A tenor de ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.872, de fecha 05/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Caso Orlando Riera Montes de Oca. Exp. Nº 01-1801, establece:
“La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación del principio in dubio pro operario y de su derecho a prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 89, cardinal 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la sentencia interlocutoria dictada, el 14 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, tal y como lo confiesa el propio actor en su demanda, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que le fue oído en un solo efecto “...la cual fue negada...”
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]”
Esta Sala se pronunció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”
Criterio reiterado por la referida Sala, vale citar, la sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el Exp.: Nº 16-0533, dejó establecido:
“…estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de a.c. con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales”. (Negrilla de este Tribunal).
En atención a lo legal y jurisprudencialmente establecido, es de resaltar nuevamente que, la accionante y presunta agraviada, acude a instaurar la presente acción de amparo, alegando haber agotada las vías ordinarias para ello; y para lo cual, debe esta Jurisdicente aclarar que, la referida optó por instaurar una acción por DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE EL FUNDO SAN ANTONIO, signada bajo el Nº A-0590, contra los denominados como “ocupantes irregulares” del mismo; que lleva su curso procesal ante este Tribunal; y que denota una de las causales de inadmisibilidad previamente citadas; es por lo que, queda evidenciado de autos que la presunta agraviada hizo uso de la vías ordinarias para satisfacer los derechos alegados, motivo por el cual, deberá forzosamente este Tribunal, declarar INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA BIODIVERSIDAD DEL FUNSO “SAN ANTONIO”, interpuesta por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201 y JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481.406.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a continuar con la vía ordinaria previamente instaurada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
El Secretario Acc,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 437, la anterior decisión, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/ms
Exp. N° A-0635.-
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