REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2019-000013
ASUNTO: FE11-X-2019-000002
En la medida cautelar de suspensión de efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.180, representada judicialmente por al abogado en ejercicio SAIT LUIS RODRIGUEZ SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076, contra el acto contenido en el OFICIO DPNB Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual se le informa que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de lo siguiente:”Oficio CADLMD Nº 210/18 emitido por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.), donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica Nº 13-07-15; y Visita Social realizada y no se encontró en su vivienda”; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2019, la parte demandante fundamento su pretensión contra el acto contenido en el OFICIO DPNB Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual se le informa que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de lo siguiente:”Oficio CADLMD Nº 210/18 emitido por el Director del I.V.S.S., donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica Nº 13-07-15”.-
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2019, se admitió a trámite el recurso, se declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado, y se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada igualmente por la parte demandante, instándosele a consignar las copias conducentes.
I.3. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2019, la representación judicial de la ciudadana DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, parte recurrente, presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el acto contenido en el OFICIO DPNB Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante la cual le informa que se procedió a suspender su sueldo.-
I.4. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2019, se admitió la reforma a la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien igualmente ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado para resolver dicha medida y se le instó a la querellante a los fines de que consignara las copias conducentes.
I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2019, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado, la ciudadana Denis Del Carmen González Hernandez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en el OFICIO DPNB Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2019, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE
(UDO), mediante el cual se le informa que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de lo siguiente:”Oficio CADLMD Nº 210/18 emitido por el Director del I.V.S.S., donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica Nº 13-07-15”; y solicitó decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo impugnado.
II.2. Congruente con lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).
Es criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requiere, de manera concurrente, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.-
En efecto, en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.212 del 25 de noviembre de 2010, se estableció lo siguiente:
(…)
Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil
reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva”.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00764 de fecha cuatro (04) de julio de 2018, donde entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, se observa:
En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso acudir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(…)
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (…)”
II.3. Con base en las anteriores precisiones, pasa este Juzgado a verificar si en este caso concreto se encuentra acreditado en autos la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), para otorgar la cautelar solicitada, y a tal efecto se observa:
II.3.1.- Alegó la representación judicial de la querellante, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“Que desde el día 09 de Enero del año 2006, mi representada empezó a laborar en la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el Departamento Socio Humanístico de la Unidad de Estudios Básicos, ubicado el sector La Sabanita, ocupando el cargo de oficinista. Luego de cierto tiempo, nuestra referida mandante, en fecha 08 de Diciembre del año 2007, solicitó cambio para el Departamento de Presupuesto, cargo acorde con su perfil profesional, en este caro estuvo realizando actividades de codificación presupuestaria; luego en el año 2016, fue reclasificada al cargo de Asistente de Presupuesto, y en ese mismo año, específicamente para el mes de Septiembre, se vio imposibilitada de no asistir a sus labores de trabajo, en virtud de encontrarse afectada por serios problemas de salud, tales como trastornos y alteraciones nerviosas de mayor entidad, neuralgia del trigémino, ansiedad nerviosa, etc, debido a ello, tuvo que asistir a diversas consultas médicas con el médico Psiquiatra Dr. Carlos Calcaño, quien le otorgó reposos médicos por lapsos de veintiún (21) días, a partir del día 26/09/2016, hasta el 16/10/2016, tal como consta de la validación de los respectivos reposos por parte de la Oficina competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, verificados por parte un especialista en Psiquiatría de dicha Institución Pública, quien le practicó desde ese momento, la respectiva evaluación a mi representada DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, ratificando el diagnostico del Dr. Carlos Calcaño.
Ahora bien ciudadano Juez, mi mandante, cumplió debidamente con el tratamiento y el reposo otorgado por el ya mencionado especialista en psiquiatría, Dr. Carlos Calcaño, pero aún así, continuo afectada por sus dolencias físicas y psicológicas, y por ende, la afectaron para desempeñar su actividad laboral en la Oficina del Decanato de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, al punto de confrontar trastornos del sueño o insomnio – no podía ni dormir – alteraciones nerviosas, lo cual se agravaban debido a las repetidas protestas estudiantiles y lanzamientos de gases lacrimógenos por parte de los organismos policiales, humo de cauchos, etc, por lo que su médico tratante tuvo, no tuvo otra opción que darle continuidad a los reposos antes mencionados; y en virtud de ello, y en razón a que cada día mi poderdante, sentía una mayor dificultad para trabajar y un agravamiento en su salud mal, ya que el insomnio era más grave, sufría de pérdida de apetito; cualquier ruido, e incluso alguna voz altisonante proferida por otra persona, le causaba una crisis nerviosa, al punto que le generaba temblares, crisis de llanto incontrolablemente, dio motivo a que su médico le otorgara nuevos y repetidos reposos, los cuales me permito describir seguidamente:
1. Desde el 17/10/2016 hasta el 06/11/2016, por veintiún (21) días.
2. Desde el 07/11/2016 hasta el 27/11/2016, por veintiún (21) días.
3. Desde el 28/11/2016 hasta el 18/12/2016, por veintiún (21) días.
4. Desde el 19/12/2016 hasta el 08/01/2017, por veintiún (21) días.
5. Desde el 09/01/2017 hasta el 29/01/2017, por veintiún (21) días.
6. Desde el 30/01/2017 hasta el 19/02/2017, por veintiún (21) días.
7. Desde el 20/02/2017 hasta el 12/03/2017, por veintiún (21) días.
8. Desde el 13/03/2017 hasta el 02/04/2017, por veintiún (21) días.
9. Desde el 03/04/2017 hasta el 23/04/2017, por veintiún (21) días.
10. Desde el 24/04/2017 hasta el 14/05/2017, por veintiún (21) días.
Reposos que me permito consignar en Copia Certificada, conjuntamente con la Inspección Judicial Extra litem, de fecha 9 de Abril del año 2019, practicada en la Sede del Instituto Venezolano del Seguro Social – Ambulatorio Lino Maradei, ubicado en Ciudad Bolívar, que acompaño marcada con la Letra “D”, donde consta que los reposos antes mencionados fueron debidamente validados ese Ente Público de la Seguridad Social del Estado Venezolano. Incluso en fecha 14 de Diciembre del año 2017, a través del Departamento de Psiquiatría del Seguro Social (IVSS) le realizó una evaluación a mi mandante DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, y como resultado de dicha evaluación, le fue aprobada LA INCAPACIDAD, por lo que en el mes de Mayo del año 2018, le comenzaron a cancelar de manera mensual por el Banco Nacional del Crédito, el monto de la pensión por incapacidad por parte de IVSS, dichos pagos ha sido consecutivos y mensuales. Sin embargo la Universidad de Oriente – Núcleo Bolívar, por intermedio de la Delegación de Personal, sólo le canceló hasta el 31 de Diciembre del año 2018, el monto correspondiente a su mensualidad, no obstante, sin ninguna explicación, su sueldo como empleada, le fue suspendido, y en principio adujo la administración que se “trataba de un problema del sistema y de cambio de status ya que había que verificar el reposo”.
Ahora bien, ciudadano Juez, luego de que se le suspendiera injustificadamente el salario a mi poderdante; y habiendo transcurrido dos meses y con fecha 21 de Febrero 2019, debido a su estado delicado de salud, su hermana la ciudadana Nieves González, actuando en su condición de apoderada especial de mi representada, consignó en la Oficina de Personal de dicha Universidad, haciéndole un reclamo de carácter administrativo, donde le describe detalladamente todos los reposos otorgados a la trabajadora reclamante, ordenados por un experto en psiquiatría, el Dr. Carlos Calcaño, los cuales están debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar (IVSS), y de igual manera solicito, se le restituyera el sueldo de la funcionaria reclamante.
Ante dicha petición o reclamo, en fecha 25/03/2019, la Delegada de Personal antes mencionada, emitió UN ACTO ADMINISTRATIVO, mediante un escueto oficio – respuesta, signado con el Nº DPNB Nº 142 de fecha 25/03/2019, dirigido a la ciudadana Nieves González (apoderada especial de Denis González), el cual, con la venia de Ud, ciudadano Juez, me permito transcribir textualmente “…En atención a comunicación s/n de fecha 21-02-2019, se le informa que se procedió a suspender el sueldo a la funcionaria DENNIS GONZALEZ, C.I. 8.895180, en virtud a lo siguiente:
Oficio CADLMD N. 210/18, emitido por el Director del IVSS donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica N. 13-07-15.
Visita social realizada y no se encontró en su vivienda..”.-
II.3.2. En relación a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial de la querellante, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“De igual forma, en ejercicio del derecho a la cautelar se pide la suspensión de los efectos del acto administrativo, manifestando como principio de buen derecho (fumus bonis iuris) la ausencia integra de procedimiento administrativo sancionatorio previo, así como la infracción al derecho a la defensa que por derecho protege a todo ciudadano, como peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la transcendental secuencia temporal del proceso (periculum in mora), ya que el hecho de que transcurra irremisiblemente el tiempo de no acceder a su salario por esta injusta medida de suspensión, es decir, una sanción además de ilegal, infamante, caprichosa y sin fundamento jurídico alguno, que de no ser suspendida, ya haría iluso, quimérico y hasta idealista tanto la demanda de nulidad como su ejecución, por lo que hay necesidad de la tutela cautelar, la cual planteamos conjuntamente con el Amparo Cautelar, tal como lo dispone la jurisprudencias.
(…)
(…), se señala el hecho de que el transcurso la sanción, que implica la suspensión de mi sueldo, me someto por varios meses a penurias económicas, me impide a vivir a una vida digna, privándome de adquirir alimentos y medicinas, lo que haría ilusa, quimérica y hasta idealista tanto la demanda de nulidad como su ejecución, por lo que hay necesidad de decretar la tutela cautelar.-
(…)
Por otro lado, de cumplirse la sanción tal como ilegalmente decretada por la DELEGADA DE PERSONAL, colocaría a mi mandante en el riesgo (peligro inminente), de que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, mi mandante no se podría recuperar del daño efectivo de su suspensión, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in Damni), así como el riesgo de que en la definitiva resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), más aún cuando me asiste la razón en buen derecho, supra explicado ante la violación del debido proceso administrativo previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legítima confianza de ser notificado de los cargos y contar con el tiempo necesario para los descargos”.-
II.3.3- En relación al Petitorio, se observa que la representación judicial de la demandante, solicita: i) La nulidad del acto administrativo identificado como Nº DPNB Nº 142, de fecha 25/03/2019, emanado de la Delegación de Personal del Núcleo Bolívar – Decanato – de la Universidad de Oriente (UDO), donde se la sanciona a su mandante con la suspensión del goce de sueldo; ii) Se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se acuerde la restitución del sueldo y/o remuneración y cualquier retribución y notificación que haya dejado de percibir desde la fecha de suspensión del sueldo hasta el momento del cumplimiento del fallo definitivo, con la correspondiente indexación si fuere el caso; iii) por su parte en el escrito de reforma de la demanda de fecha 22 de octubre de 2019, dicha representación, entre otros aspectos, solicitó lo siguiente: “(…). Además de ratificar los Dos Petitorios en el Capítulo IV del recurso interpuesto, proceso (sic) a solicitar se adicionen como TERCERO y CUARTO pedimentos, los siguientes: TERCERO: Se ordena en la sentencia que resuelva el presente recurso a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) como ente empleador, en la instancia correspondiente, se sirva tramitarle a mi representada Denis del Carmen González Hernández, la incapacidad laboral que le acordó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), trámite que deberá realizar con la celeridad respectiva.-. CUARTO. Se ordene en el dispositivo del fallo, igualmente, a la Universidad de Oriente (UDO) proceda a la cancelación del monto o porcentaje del salario por concepto de incapacidad que le corresponda, o bien, se aplique lo más favorable al Trabajador si existe alguna cláusula contractual la convención colectiva entre la UDO y sus trabajadores. (…) Ratificamos los fundamentos invocados en el Capítulo VI del libelo del recurso interpuesto, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado,….(…). Se ratifican todos y cada uno de los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos contenidos en el libelo del recurso interpuesto.(…)”.-
Congruente con lo antes expuesto, se observa que la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio DPNB Nº 142, de fecha 25/03/2019, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual se le informa que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de lo siguiente:”Oficio CADLMD Nº 210/18 emitido por el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.), donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica Nº 13-07-15.-
En este sentido alega la recurrente como principio de buen derecho (fumus bonis iuris) la violación del debido proceso administrativo, en virtud de la ausencia integra de procedimiento administrativo sancionatorio previo, así como la infracción del derecho a la defensa que por derecho protege a todo ciudadano, y la infracción a la condición de inamovilidad laboral por su condición de reposo en que se encontraba que por derecho protege a la función pública y; como peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la trascendental secuencia temporal del proceso (periculum in mora), ya que el hecho que transcurra la sanción, implica la suspensión indefinida de su sueldo como lo pretende la administración, quedando sometida por varios meses a penurias económicas, privándola de adquirir alimentos y medicinas, lo que haría iluso, quimérico y hasta idealista tanto la demanda de nulidad como su ejecución.-
A los fines de demostrar los alegatos esgrimidos, la querellante consignó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1.- El acto recurrido contenido en el Oficio DPNB Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2019, donde se informa que se procedió a suspender el sueldo a la funcionaria DENNIS GONZALEZ, C.I. 8.895180, en virtud a lo siguiente:
Oficio CADLMD N. 210/18, emitido por el Director del IVSS donde indicaron que no poseía incapacidad, el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la historia clínica N. 13-07-15.
2.- Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual correspondiente a la ciudadana Denis del Carmen González Hernández, tramitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de elaboración 15-5-2017, donde se señalan las enfermedades padecidas por dicha ciudadana, así como igualmente se indica por parte de la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad “Dr. Carlos Fragachan” como Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el trabajo por parte de dicha ciudadana de un Sesenta y Siete por Ciento (67%).-
3.-Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha nueve (09) de abril de 2019, practicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Ambulatorio Lino Maradei, Departamento de Historias Médicas, donde, entre otros aspectos, el referido tribunal deja constancia de la existencia de la Historia Médica de la ciudadana Denis del Carmen González identificada con el Nº 13-07-15, la cual contiene diagnostico, certificaciones, reposos, validaciones e historias médicas de dicha ciudadana, observándose igualmente que se ordena agregar en copia certificada a dicha inspección, tanto las Planillas contentivas de la Historia de Medicina General Nº 13-07-15, así como una serie de reposos médicos concedidos a la querellante por lapsos de veintiún (21) días cada uno, con secuencia consecutivas desde el 26-09-2016 hasta el 14-05-2017, los cuales aparecen igualmente indicados y confirmados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se observa en las referidas Planillas contentivas de la Historia de Medicina General Nº 13-07-15 antes mencionada.-
Conforme a lo antes expuesto, observa este Juzgado que en relación al requisito concerniente al fumus boni iuris, la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto; y en relación a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
De conformidad con lo antes señalado, considera este Juzgado que de los aludidos instrumentos se desprende preliminarmente lo siguiente:
1) Que mediante Oficio DPNB Nº 142 de fecha 25/03/2019, emanado de la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente – Núcleo Bolívar, se informa a la querellante que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de que mediante Oficio CADLMD Nº 210/18, emitido por el Director del I.V.S.S indicaron que no poseía incapacidad, y que el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la Historia Clínica Nº 13-07-15.-
2) Que en la Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del I.V.S.S, la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad “Dr. Carlos Fragachan” indica como Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el trabajo de la querellante en un Sesenta y Siete por ciento (67%).-
3) Que la Historia Médica de la ciudadana Denis del Carmen González Nº 13-07-15, llevada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ambulatoria Lino Maradei, Departamento de Historias Médicas, contiene diagnostico, certificaciones, reposos, validaciones e historias médicas de dicha ciudadana, según se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en las instalaciones del mencionado organismo, donde igualmente se ordena agregar en copia certificada a dicha inspección, tanto las Planillas contentivas de la Historia de Medicina General Nº 13-07-15, así como una serie de reposos médicos concedidos a la querellante por lapsos de veintiún (21) días cada uno, con secuencia consecutivas desde el 26-09-2016 hasta el 14-05-2017, los cuales aparecen igualmente indicados y confirmados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según se observa de la referida Historia Médica.-
Del análisis preliminar de los mencionados instrumentos promovidos por la querellante, la posibilidad que los derechos reclamados sean ciertos y exigibles comportan la apariencia del buen derecho necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual este Juzgado considera satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se establece.
Asimismo, se estima satisfecho el peligro en la demora dado el carácter de ejecutividad del acto impugnado que suspendió los sueldos de la querellante de manera indefinida desde el mes de Diciembre de 2018, toda vez que como señala la querellante, la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, solo le canceló dichos sueldos hasta el 31 de Diciembre de 2018.- Así se establece.
Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera este Juzgado que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el buen derecho de la parte demandante en este juicio. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el Oficio DPNB Nº 142, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual se informa a la querellante que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de que mediante Oficio CADLMD Nº 210/18, emitido por el Director del I.V.S.S indicaron que no poseía incapacidad, y que el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la Historia Clínica Nº 13-07-15, mientras dure el presente juicio. Así se establece.-
Como consecuencia de la suspensión de efectos del acto impugnado y a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO BOLIVAR – DELEGACION DE PERSONAL, proceda de manera inmediata a restituir el pago de los sueldos de la ciudadana DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.180, desde la fecha de la suspensión de los mismos, esto es, desde el 31 de Diciembre de 2018.- Así se establece.-
De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece que la oposición a la medida cautelar que se dicte se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado advierte que el artículo 602 euisdem estatuye que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Conste.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el Oficio DPNB Nº 142, emanado de la Delegada de Personal del Decanato del Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante el cual se informa a la querellante que se procedió a suspender su sueldo, en virtud de que mediante Oficio CADLMD Nº 210/18, emitido por el Director del I.V.S.S indicaron que no poseía incapacidad, y que el 23-02-2017 fue el último reposo archivado en la Historia Clínica Nº 13-07-15, mientras dure el presente juicio.
SEGUNDO: A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NUCLEO BOLIVAR – DELEGACION DE PERSONAL, proceda de manera inmediata a restituir el pago de los sueldos de la ciudadana DENIS DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.180, desde la fecha de la suspensión de los mismos, esto es, desde el 31 de Diciembre de 2018.-
TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión tanto a la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), como a la DECANA DEL NUCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Ingeniero Geólogo MARIA COROMOTO CASADO y a la DELEGADA DE PERSONAL DEL NUCLEO BOLIVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, abogada LILIANA BLANCO, y/o quienes ocupen los referidos cargos para el momento de la notificación, con domicilio las dos últimas mencionadas en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
CUARTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de la sentencia certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de la notificación de la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de la sentencia a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de la notificación tanto de la Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO) como de la Delegada de Personal del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de la sentencia a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
SEPTIMO: Contra el presente decreto cautelar la parte demandada podrá ejercer recurso de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República y, una vez que conste en autos la práctica de su notificación, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.- Una vez vencido dicho lapso se inicia el lapso para el ejercicio del recurso de oposición.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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